LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO VII - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO II - PRIVACIÓN O LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA DEL IMPUTADO SECCIÓN I - DE LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS
Artículo 219
(Flagrancia delictual). Se considera que existe flagrancia delictual en los siguientes casos cuando:
a) una persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito;
b) inmediatamente después de la comisión del delito, una persona
fuere sorprendida en el acto de huir o de ocultarse o en
cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su
participación y al mismo tiempo, fuere designada por la persona
ofendida o damnificada o por testigos presenciales hábiles como
partícipe en el hecho delictivo;
c) en tiempo inmediato a la comisión del delito una persona fuere
hallada con efectos y objetos procedentes de él, con las armas o
instrumentos adecuados para cometerlo sin brindar explicaciones
suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que
hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.