LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA SECCIÓN XI - DE LOS REGISTROS
Artículo 190
(Registro de personas).-
190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona
oculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales
relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a
registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro
del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro,
conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el
objeto buscado.
190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que
sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.
190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como
el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se
ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las
observaciones que entiendan del caso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 23.
Ver en esta norma, artículos:279 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 190.