APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA
SECCIÓN XI - DE LOS REGISTROS

Artículo 189

   (Objeto).-

   189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las
   personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de
   utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y
   cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos
   materiales útiles.

   189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí,
   dando cuenta inmediata a aquél, podrá inspeccionar o disponer el
   registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos
   suficientes para considerar que se encontraran rastros de delito o que
   en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona
   prófuga.

   189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han
   desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se
   encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo
   el estado anterior, el modo, el tiempo y la causa de su desaparición o
   alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese
   conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada
   no sea hallada en el lugar.

   189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán
   elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra
   operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la
   diligencia.

   189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando
   cuenta inmediata a aquél, podrá disponer que durante la diligencia de
   registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o su
   traslado a dependencias policiales por razones de su propia seguridad,
   o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
   serán conducidos por la fuerza pública.

   189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez
   habilitare un plazo mayor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 22.
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 189.
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