APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA
SECCIÓN VII - DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 180

   (Actuación de los peritos oficiales).
   180.1 El Ministerio Público podrá requerir como peritos a los miembros del Instituto Técnico Forense, de la Policía Científica y de otros organismos estatales especializados, que le presten auxilio en la etapa de investigación.
   180.2 Asimismo, si en la preparación del caso la defensa necesitare el auxilio de expertos de los organismos mencionados en el numeral precedente, podrá solicitar al fiscal o al tribunal según la etapa procesal, que ordene la actuación de estos y eventualmente, presentarlos como peritos en la audiencia de prueba.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
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