LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO VI - DE LA PRUEBA CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA SECCIÓN II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 160
(Testigos menores de dieciocho años de edad).-
160.1 El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho años, será
conducido por el tribunal sobre la base de las preguntas presentadas por
el fiscal y la defensa. Podrá recurrirse al asesoramiento de un psicólogo
forense u otro profesional especializado. Por regla general no podrán ser
interrogados directamente por las partes.
160.2 A los efectos de contemplar sus derechos y brindar su testimonio en el proceso, deberán adoptarse una o más de las siguientes medidas:
a) pantallas de cristal para ocultar al testigo del imputado u otros
elementos que constituyan barrera física con el mismo efecto;
b) prestar testimonio desde una sala adyacente al tribunal a través de
un circuito cerrado de televisión u otra tecnología con similar
efecto;
c) recepción en privado, excluyéndose al público y a los medios de
prensa de la sala del tribunal;
d) examen del testigo a través de un intermediario designado por el
tribunal, con la función de ayudarlo a comprender el interrogatorio.
Esta medida será tenida especialmente en cuenta tratándose de menores
de doce años de edad;
e) presencia de un acompañante como apoyo emocional, mientras el testigo
presta testimonio. Este puede ser cualquier adulto en quien él
confíe, siempre que no sea parte, testigo u otro sujeto del proceso.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:162, 163, 279 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 160.