LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO VI - DE LA PRUEBA CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA SECCIÓN II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 147
(Deber de testimoniar). Podrá disponerse el interrogatorio de toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados.
Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:162, 279 y 403 (vigencia).