APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO V - DE LAS PENAS
CAPITULO III - DE SU APLICACION

Artículo 89

   (De la penalidad de los cómplices. Individualización) 
   Los cómplices de delito tentado o consumado, serán castigados con la
tercera parte de la pena que les correspondería si fueran autores, pero
el Juez podrá elevar la pena hasta el límite de la unidad, cuando en su
concepto el agente, por la forma de participación, los antecedentes
personales y la naturaleza de los móviles, acuse una visible mayor
peligrosidad.
   
   La aplicación del máximo se considerará justificada en el caso de los 
cómplices de cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley 
N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) 
y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña 
con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 3.
Referencias al artículo
Ayuda