APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE
CAPITULO V

Artículo 330

   (Circunstancias agravantes)
   La pena será elevada de un sexto a un tercio en los casos siguientes:
   1. Cuando del abandono resultare la muerte o una lesión grave al
abandonado. 
   2. Cuando el abandono se efectuare en condiciones que resultare
difícil la asistencia por terceros, fuere por razón del lugar, de la
hora, de la estación, o por cualquiera otra circunstancia análoga.
   3. Cuando fuere cometido por los padres, respecto de sus hijos
legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, o por el cónyuge.
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