APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE
CAPITULO II

Artículo 316

   (Lesiones personales)
   El que, sin intención de matar causare a alguna persona una lesión 
personal, será castigado con pena de prisión de tres a doce meses. 
   Es lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 317.
Referencias al artículo
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