APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO VIII - DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO II - FALSIFICACION DOCUMENTARIA

Artículo 242-BIS

   (Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes) 
   El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, 
expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el
particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o
alterare una u otro, cuando éstos fueren verdaderos, será castigado con
pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 16.
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