LIBRO II TITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA CAPITULO V
Artículo 197
(Encubrimiento)
El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito
y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o
cómplices, aunque éstos fueren inimputables, los ayudaren a asegurar el
beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de
las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir
su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera
alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren o
los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con pena de
tres meses de prisión a diez años de penitenciaría. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 197.