APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO I - DE LOS DELITOS
CAPITULO III - DE LA CULPABILIDAD

Artículo 18

   (Régimen de la culpabilidad)
   Nadie puede ser castigado por un  hecho que la ley prevé como delito,
si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con
conciencia y voluntad.
   El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la
intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención,
siempre que tal resultado haya podido ser previsto; culpable, cuando con
motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se
deriva un resultado que, pudiendo ser  previsto, no lo fue, por
imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.
   El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera
intencional; el daño que se previó como imposible se considera culpable.
   En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico,
distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por
el agente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 18.
Referencias al artículo
Ayuda