APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO IV - DE LA VIOLACION DE SELLOS Y DE LA APROPIACION POR EL SECUESTRE DE COSAS DEPOSITADAS POR LA AUTORIDAD

Artículo 169

   (De la apropiación o destrucción por el secuestre de las cosas
depositadas por la autoridad).
   El que se apropia, suprime, deteriora o rehúsa entregar a quien por
derecho corresponda, las cosas puestas por la autoridad bajo su custodia,
será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
   Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de que el
daño causado fuera leve y el de que el delito se hubiera cometido por el
secuestre que fuera dueño de las cosas bajo secuestro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 170.
Referencias al artículo
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