APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO I - DE LOS DELITOS
CAPITULO II - DE LA APLICACION DE LAS LEYES PENALES

Artículo 14

   (Condiciones que rigen la extradición no mediando Tratado)
   No existiendo Tratado, la extradición del extranjero sólo puede
verificarse con sujeción a las reglas siguientes:
   1. Que se trate de delitos castigados por este Código con pena de
penitenciaría por tiempo indeterminado o de penitenciaría por más de seis
años.
   2. Que la reclamación se presente por el respectivo Gobierno al Poder
Ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria, o de auto de prisión,
con los justificativos requeridos por las leyes de la República para
proceder al arresto. 
   3. Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición,
previa audiencia del inculpado y del Ministerio Público.
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