LIBRO I - PARTE GENERAL TITULO VI - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPITULO I - DE SU REGIMEN
Artículo 101
(Caución de no ofender)
La caución de no ofender produce en el penado la obligación de
presentar un fiador abonado que responda de que no ejecutará el mal que
se trata de precaver y se obliga a satisfacer, si lo causare, la cantidad
que haya fijado el Juez en la sentencia.
El Juez determinará, según su prudente arbitrio, la duración de la
fianza. Si no la tiene el penado, se le impondrá la sujeción a la
vigilancia de la autoridad, por término prudencial.