APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO VI - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I - DE SU REGIMEN

Artículo 101

   (Caución de no ofender)
   La caución de no ofender produce en el penado la obligación de
presentar un fiador abonado que responda de que no ejecutará el mal que
se trata de precaver y se obliga a satisfacer, si lo causare, la cantidad
que haya fijado el Juez en la sentencia.
   El Juez determinará, según su prudente arbitrio, la duración de la
fianza. Si no la tiene el penado, se le impondrá la sujeción a la
vigilancia de la autoridad, por término prudencial.
Referencias al artículo
Ayuda