CAPITULO XVIII - REGISTRO DE INFORMACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 219
(Seguimiento).- El Sistema Nacional de Información sobre Niñez y
Adolescencia deberá generar datos que permitan un adecuado seguimiento de
la atención del niño o adolescente y de la evolución de la misma, así
como generar la información necesaria para la formulación de las
políticas de niñez y adolescencia.