CAPITULO XIII - DE LA PREVENCION ESPECIAL III - Espectáculos y centros de diversión
Artículo 189
(Competencia).- Serán competentes los Jueces Letrados de Familia en
Montevideo, y los Jueces con competencia penal en el interior del país,
quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto por
el Código General del Proceso.
Será oído preceptivamente el Ministerio Público.