(Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña
o adolescente en su familia de origen, sea esta biológica o extensa, el Juez con competencia en materia de Familia correspondiente a la
residencia de los adoptantes, hará lugar a su separación de la misma y
dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la
institucionalización. A tales efectos dispondrá, en orden preferencial,
la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos
competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 132.6 de este Código, la inserción en
hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la
internación en un hogar institucional que ofrezca garantías para su
adecuado desarrollo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:35, 36, 132, 132 - 6, 134, 135, 135 - 1,
142, 144, 152, 158 y 223.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3,
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 133.