APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO X
IV - Principios de la ejecución

Artículo 100

 (Control que ejercen los Jueces competentes).- Son cometidos de los 
Jueces Letrados de Adolescentes:
1)  Vigilar los casos en los que han recaído medidas educativas 
    dispuestas por sentencia ejecutoriada, hasta el término de su 
    cumplimiento.
2)  Entender por audiencia y con intervención del defensor y 
    Ministerio Público, las reclamaciones de los adolescentes durante el 
    período de ejecución de las medidas, tanto en los establecimientos,
    como fuera de ellos.
3)  Visitar, por lo menos cada tres meses los centros de internación, 
    dejando constancia en el expediente respectivo del resultado.
Sin perjuicio de lo que antecede, podrá realizar inspecciones cada vez 
    que lo considere oportuno.
En ambos casos, tomar las medidas que más convengan al interés superior 
    del adolescente.
4)  Dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia en los casos que se
    constaten irregularidades graves. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 107.
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