APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III
CAPITULO III
OBLIGACIONES DEL PERMISARIO

Artículo 96

   El titular minero estará obligado a:

      1) Comenzar la exploración dentro del término de seis meses de
         iniciado el cómputo del plazo con el descuento de la suspensión
         que fuera autorizada.

      2) Ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta y las
         inversiones proyectadas, conforme al cronograma presentado. Los
         procedimientos y equipos a emplear deberán ajustarse a la
         reglamentación que se dicte acorde a las buenas prácticas en la
         materia.

      3) Comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido,
         todo descubrimiento de minerales no comprendidos en el permiso.

      4) Presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida, con
         agregación de muestras y análisis.

      5) Presentar al término de la exploración, cualquiera fuera la causa
         de la extinción del permiso, un informe final detallado y
         documentado de la labor realizada así como de las inversiones y
         de la ejecución del plan de cierre o abandono de la actividad, si
         correspondiere.

     6)  Al finalizar la actividad de exploración la Dirección Nacional de
         Medio Ambiente dentro de un plazo de sesenta días calendario,
         corroborará la recomposición del área e informará a la Dirección
         Nacional de Minería y Geología.

     Dicha verificación será condición para la liberación o devolución de 
la caución constituida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 96.
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