Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA CAPITULO VIII DERECHOS Y CANONES MINEROS
Artículo 48
Los derechos y cánones establecidos precedentemente constituyen
prestaciones pecuniarias con la calidad de contraprestación del goce,
de naturaleza económica, de los derechos mineros otorgados por el
Estado no constituyendo en consecuencia tributos (artículo 10 del
Código Tributario).
El pago de los derechos y cánones se deberá efectuar
cronológicamente conforme a su respectivo vencimiento, no pudiendo en
ningún caso cancelar el último adeudo si existieren deudas
anteriores.
No obstante y a los solos efectos de recargos e intereses por
atrasos en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las
disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar
convenios de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas
que adeuden sumas por concepto de canon de producción, canon de
superficie o planilla de producción, debiendo solicitar dicho convenio
ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y
recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los
correspondientes intereses. El Poder Ejecutivo reglamentará las
condiciones y plazos de los convenios antedichos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 304.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.516 de 30/12/1983
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 15.516 de 30/12/1983 artículo 1,
Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 48.