APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO
TITULO III - REGIMEN LEGAL DE LA MINERIA
CAPITULO VII
CONDICIONES DE IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS

Artículo 33

   La declaración de la servidumbre minera, con excepción de la de
estudio, se efectuará previo expediente instruido por la Administración,
en el cual deberá constar:

1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e
   informaciones necesarias.

2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la
   servidumbre, otorgándole vista del expediente.

   La notificación será personal en el domicilio denunciado por el
gestionante. No hallándose en el mismo la persona a quien deba hacerse la
notificación, se dejará un cedulón que contenga la providencia, su fecha y
la de la notificación y se pondrá constancia de la persona que lo
recibiere.
   Si la notificación no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará
el cedulón en la puerta del domicilio del interesado, dejándose constancia
en autos.
   Si se ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos
publicados por tres días en un diario de circulación nacional y en uno del
lugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por edictos,
que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional de Minería y
Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considere
conveniente respecto a su diligencia para conceder el domicilio del o de
los superficiarios.
   La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días
hábiles, a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho
término.
   El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares
del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular de un derecho
real o personal relativo al predio que pueda ser afectado por la
servidumbre.
   En este caso, se conferirá también vista a los mencionados por el
propietario, por el mismo plazo.
   En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que será
gravado por la servidumbre, también será notificado el usufructuario.
   Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y
estimar el monto de resarcimiento que, a su juicio, correspondiere por el
no uso y goce del inmueble o parte de él o de las mejoras.   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 302.
Ver en esta norma, artículo: 34.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 33.
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