APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

Artículo 126-BIS

 (Transporte de minerales o rocas).-

a) Todo transporte de minerales o rocas que se realice dentro del
   territorio nacional deberá ir acompañado por un certificado-guía en
   soporte electrónico o papel.

b) Las personas públicas, incluyendo los gobiernos departamentales, y
   privadas que realicen compras de minerales o contraten obras que
   requieran la extracción y transporte de minerales, deberán exigir un
   certificado de existencia y vigencia de la correspondiente concesión
   para explotar, así como la emisión y entrega de los pertinentes
   certificados-guías. En caso de incumplimiento la autoridad minera
   impondrá la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del
   presente compendio normativo.

c) El certificado-guía en soporte papel se podrá utilizar
   excepcionalmente en caso de fallas en los sistemas informáticos o
   falta de cobertura de red debidamente justificadas.

d) Los funcionarios habilitados de la Dirección Nacional de Minería y
   Geología, en ejercicio de sus funciones, deberán requerir la
   exhibición del certificado-guía correspondiente a un transporte de
   rocas o minerales y podrán proceder a la requisa de los materiales
   transportados y del vehículo de transporte.

   En caso de no exhibirse el correspondiente certificado-guía o que el
   mismo presente irregularidades, dichos funcionarios podrán inhabilitar
   temporalmente el vehículo para el transporte de minerales o, con el
   auxilio de la fuerza pública, proceder a la incautación del mineral y
   del vehículo, los que quedarán a disposición del Ministerio del
   Interior; ambas medidas serán de carácter preventivo y no poseen
   naturaleza sancionatoria.

e) El transportista que se negare a exhibir el certificado-guía requerido
   por el funcionario habilitado o que exhiba un certificado irregular
   cometerá infracción administrativa, al igual que quien haya procedido
   a la extracción del mineral transportado sin expedir certificado-guía
   o haya expedido un certificado irregular; ambos serán susceptibles de
   las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento.

2) Multa.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la entidad de la infracción y asignará
   la correspondiente sanción. Si la infracción es sancionada con
   apercibimiento no corresponden medidas preventivas. Si la sanción es
   de multa se podrán tomar medidas preventivas de inhabilitación
   temporal del vehículo para el transporte de minerales o incautación;
   dichas medidas se levantarán en el plazo de setenta y dos horas una
   vez constatado el pago de la multa.

   Las sanciones enumeradas precedentemente serán impuestas al
   transportista, otorgándosele al momento de la constatación de la
   infracción la correspondiente vista previa por el funcionario
   habilitado que haya intervenido en la fiscalización, conforme a la
   reglamentación que determine la Dirección Nacional de Minería y
   Geología.

   Los fondos recaudados por concepto de multa serán destinados a la
   mejora en la fiscalización e inspección minera a nivel nacional, así
   como al fortalecimiento de la ejecución de las funciones, competencias
   y cometidos de la Dirección Nacional de Minería y Geología.

f) La Dirección Nacional de Minería y Geología dispondrá los medios
   electrónicos para la emisión de los certificados-guías o, en su caso,
   expedirá a costo del solicitante los certificados-guías papel, siempre
   que se encuentren en condiciones legales para proceder a la efectiva
   explotación de dichos minerales. La Dirección Nacional de Minería y
   Geología llevará un registro de los certificados-guías emitidos y de
   los utilizados.(*)

  

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 262.
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