APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III
CAPITULO IV
DE LA EXPLOTACION
SECCION III CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION

Artículo 100

   El otorgamiento de una concesión para explotar se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:

   1) Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o
      de un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y
      forma.

   2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
      inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el
      solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen
      perspectivas mineras ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad
      respectiva.

      En todos los casos con verificación previa de las condiciones
      establecidas por el artículo 88 y de la autorización para zonas
      especiales (artículo 64).

   3) El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:

     a) Descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del
        mineral, volumen de reservas categorizadas, así como toda
        información que demuestre la viabilidad de su explotación
        racional.

     b) Croquis de la zona y plano de deslinde del área, determinando la
        extensión necesaria para la explotación del yacimiento y para la
        instalación de los equipos, máquinas, utillaje y demás elementos
        complementarios de la explotación.

     c)  Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos
        máquinas; plan de explotación detallado, con labores a realizar en
        la modalidad seleccionada, localización de escombreras y la
        estimación de su volumen, planta de beneficiación si la hubiere, y
        toda infraestructura vinculada al proyecto, lo que se reglamentará
        acorde a las buenas prácticas en la materia.

     d) Programa de operaciones discriminando:

        -  Volúmenes de producción.

        -  Características que asumirá la producción, en bruto,
           beneficiada, industrializada.

     e) Características de la planta de beneficiación o transformación
        (recuperación, capacidad de procesamiento de mineral de la
        planta).

     f) Descripción de los procesos de beneficiación o transformación.


     g) Plan de cierre o abandono de mina, incluyendo las actividades de
        acondicionamiento del sitio que se considere necesario.


     h) Descripción detallada de las inversiones a realizar.

     i) Capacidad técnica y financiera adecuada al plan de explotación a
        desarrollar.

     j) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al
       programa de operaciones y su cronograma.(*)

     k) El o los técnicos que dirigirán la explotación.

     l) La constitución de garantía suficiente para responder por los
        daños y perjuicios que se deriven de la actividad minera. El monto
        será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no
        podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el
        vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda judicial
        por daños y perjuicios notificada.
        En caso que se acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección
        Nacional de Minería y Geología la existencia de proceso ordinario
        por daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su
        definición. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 21.
Numeral 3º), literal j) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 152.
Numeral 3º), literal j) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
2.
Numeral 3º), literal f) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo 185.
Reglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022.
Ver en esta norma, artículos: 64, 88 y 103.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 21, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 185, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 100.
Referencias al artículo
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