Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES CAPITULO IV - DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS
Artículo 539
Eficacia de las sentencias.-
539.1 Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la República, si
reunieren las siguientes condiciones:
1) Que cumplan las formalidades externas necesarias para ser
consideradas auténticas en el Estado de origen;
2) Que la sentencia y la documentación anexa que fuere necesaria estén
debidamente legalizadas de acuerdo con la legislación de la
República, excepto que la sentencia fuere remitida por vía
diplomática o consular o por intermedio de las autoridades
administrativas competentes;
3) Que se presenten debidamente traducidas, si correspondiere;
4) Que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera
internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su derecho,
excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de los
tribunales patrios;
5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma de
acuerdo con las normas del Estado de donde provenga el fallo;
6) Que se haya asegurado la debida defensa de las partes;
7) Que tengan autoridad de cosa juzgada en el Estado de donde provenga
el fallo;
8) Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público
internacional de la República.
539.2 Los comprobantes indispensables para solicitar el cumplimiento
de la sentencia extranjera, son:
1) Copia auténtica de la sentencia;
2) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha
dado cumplimiento a los numerales 5º y 6º del ordinal precedente.
3) Copia auténtica con certificación de que la sentencia ha pasado en
autoridad de cosa juzgada. (*)