APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)

Artículo 458

    Impugnación de la sentencia que declara el concurso.-
    458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados
para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si
lo hubieren pedido éstos.
    458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del
día hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del 
concurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación.
    458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado,
continuándose con los trámites del concurso en el principal.
    458.4 De la oposición se conferirá traslado por diez días al
contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el
Síndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán 
oídos.
    458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los
incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el 
procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto 
suspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto 
suspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución.
    458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al
estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que 
solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los 
honorarios del Síndico. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 458.
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