Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO SECCION IV - HERENCIA YACENTE
Artículo 430
Administración del curador.-
430.1 El curador de la herencia yacente se halla sometido a todas las
limitaciones de los tutores y curadores.
Dentro de los treinta días de asumido el cargo, el curador deberá
hacer inventario de los bienes yacentes con los datos que posea, con cargo
de ampliarlo o modificarlo toda vez que adquiera nuevos elementos de
información.
430.2.- El tribunal fijará al curador un plazo que variará en
consideración a los bienes que integran la herencia y que no excederá
de un año, dentro del cual debe darse posesión de la misma a la
persona pública estatal que haya optado por incorporarlos a su
patrimonio.
Este plazo podrá ser prorrogado por justa causa antes de su
vencimiento.
Si dentro del mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido
entregada, el curador perderá todo derecho a remuneración por los
trabajos que hubiere realizado.(*)
430.3 Conforme la herencia yacente vaya teniendo dinero en efectivo,
el curador, previa comunicación al tribunal, lo irá entregando al
destinatario indicado en el ordinal anterior.
El tribunal fijará una partida que quedará en poder del curador para
sus gastos y honorarios; estos últimos serán fijados con arreglo al
arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia.