APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO
SECCION IV - HERENCIA YACENTE

Artículo 429

    Procedimiento.-
    429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente,
éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo
con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común.
    429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos
por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89
    Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere 
conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así 
lo dispondrá, proveyendo lo necesario.
    429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan
interesados en la herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el 
Estado sea declarado heredero y se dé posesión de la misma.
    El curador designado prestará la fianza o garantía de buena 
administración que el tribunal indique.
    Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad 
anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la 
administración del curador designado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 89.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 429.
Referencias al artículo
Ayuda