APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 407

    Necesidad del proceso sucesorio.-
    407.1 Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1037 del Código Civil podrá promoverse el proceso sucesorio, el que se 
tramitará de acuerdo con las disposiciones del presente Título. (*)
    407.2 Podrá promover el proceso sucesorio todo aquel que justifique 
un interés legítimo para ello. (*)

(*)Notas:
Ordinal 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 407.
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