APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO III - OTRAS ESPECIES DE EJECUCION

Artículo 401

    (Sentencias contra Gobiernos Departamentales, entes autónomos y
servicios descentralizados).-
    401.1 Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios
descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar
las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus
presupuestos, para atender el pago de las sentencias, laudos arbitrales y
transacciones homologadas judicialmente, previendo los recursos
necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.
    401.2 Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o
transacción homologada judicialmente contra los organismos referidos en
el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y exigibles, el acreedor
deberá pedir la ejecución acompañando la liquidación detallada de su
crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá
traslado al ejecutado por el término de seis días y de no existir
oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en
el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado
al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a
una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba
ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la
sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual se podrán
interponer los recursos de reposición y apelación.
    401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de los
organismos referenciados en el numeral primero, cuando haya sido
dispuesto expresamente por la sentencia de acuerdo con el artículo 688
del Código Civil.
    401.4 El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez
días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá
depositar, en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del
acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el
término de treinta días corridos partir de la notificación, previa
intervención del Tribunal de Cuentas.
    401.5 El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del
depósito, teniéndose como fecha de extinción de la obligación. La
reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre la
aprobación de la liquidación y la fecha del depósito, deduciéndose el
término conferido para el pago que no generará intereses.
    401.6 Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán
comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos arbitrales y
las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres
días hábiles, acompañando fotocopias autenticadas de la sentencia
definitiva e incidente de la liquidación. El incumplimiento de la
comunicación será considerado falta grave.
    401.7 El organismo condenado una vez notificado de la fecha de pago
iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si
corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los
funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 25 de la Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 53,
      Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 42.
Ver en esta norma, artículos: 498 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 53, Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 42, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 401.
Referencias al artículo
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