APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES
CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES
SECCION I - ACUMULACION DE AUTOS

Artículo 324

    Procedimiento.-
    324.1 La acumulación podrá solicitarse por cualquiera de las partes
interesadas o decretarse de oficio en cualquier momento de la primera
instancia del proceso, hasta que llegue al estado de dictarse sentencia.
    324.2 Será competente para decretar la acumulación el tribunal del
proceso que hubiere prevenido; pero si alguno se tramitara ante un
tribunal de mayor jerarquía que los otros, éste será el competente.
    324.3 La petición se formulará con los requisitos establecidos para
la demanda, en cuanto fuere pertinente y se sustanciará con un traslado a
todas las demás partes interesadas con un plazo de diez días, vencidos
los cuales dispondrá el tribunal que se traigan a la vista todos los
expedientes en trámite. Si algún tribunal rehusare la remisión, éste o
el requiriente someterá la cuestión a la Suprema Corte de Justicia, la
que decidirá sin otro trámite.
    324.4 La petición de acumulación suspenderá el trámite del proceso en
el cual se solicita y la recepción del pedido de remisión de los autos
tendrá igual efecto en los restantes procesos. Todo ello, sin perjuicio
de las medidas de urgencia que procedan.
    324.5 Con todos los autos a la vista, el tribunal decidirá. La
resolución que acoja la pretensión es inapelable; la que la rechace será
apelable sin efecto suspensivo.
    324.6 En caso de injustificada oposición o si ésta fuere notoriamente
indebida, se condenará en costas y costos; en los demás casos, los gastos
se pagarán en el orden causado.
    324.7 El proceso más reciente se acumulará al más antiguo, sin
perjuicio de lo que respecto de la competencia dispone el ordinal 2 de
este artículo.
    324.8 Decretada la acumulación, el proceso más adelantado en su
tramitación detendrá su curso hasta que todos lleguen al mismo estado;
en adelante se tramitarán en un solo expediente y se fallarán por una
misma sentencia. Tratándose de la acumulación de procesos sujetos a
diferentes trámites, el procedimiento a seguir desde la acumulación,
será el que presente mayores garantías. 
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