APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES
CAPITULO I - CONCILIACION PREVIA

Artículo 297

    Eficacia de la conciliación.-
    297.1 La conciliación acordada así como los convenios hechos por las
partes ante el tribunal en esa ocasión, tendrán la misma eficacia que la
sentencia ejecutoriada entre los otorgantes y sus sucesores a título
universal.
    297.2 La ejecución deberá solicitarse ante el tribunal competente.
    297.3 Cuando se tratare de derechos del menor o incapaz, el convenio
será sometido por el representante legal a la aprobación del tribunal
competente, so pena de nulidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 337.
Ayuda