APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION IV - RECURSO DE APELACION

Artículo 257

    Facultades del Tribunal de Alzada.-
    257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá
modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
    257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al
tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
    257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia
de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos
previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare
el respectivo pronunciamiento.
    257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación,
debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso
no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la
primera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro.
    257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto
suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada
por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que
dependa necesariamente de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando
se declarare la nulidad (inciso segundo del artículo 116). En caso de que
el tribunal haya declarado la admisibilidad de una prueba, dispondrá su
diligenciamiento conforme con el artículo 344.3. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 116, 244, 259, 344 y 347.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 257.
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