APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO
SECCION III - PERENCION DE LA INSTANCIA

Artículo 238

    Procedimiento y recurso.-
    238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá
ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación.
    238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención será
susceptible de los recursos de reposición y apelación; la providencia
que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible
del recurso de reposición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 235.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 238.
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