Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO SECCION II - DESISTIMIENTO
Artículo 227
Desistimiento del proceso.-
227.1 Podrá desistirse del proceso en cualquier estado del mismo
anterior a la sentencia ejecutoriada, en cuyo caso el tribunal ordenará el
archivo de las actuaciones salvo que medie oposición de la contraparte,
deducida dentro de los seis días siguientes a la notificación.
227.2 El desistimiento del proceso efectuado en primera instancia
coloca a las situaciones jurídicas objeto del mismo en el estado que
tenían antes de la demanda y no impide la renovación de aquél.
227.3 El desistimiento del proceso en segunda instancia o en instancia
de casación, significa la renuncia de la apelación o casación interpuestas
y deja firme la sentencia impugnada; igual efecto produce la renuncia del
recurso.
Cuando la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continuará
solamente en lo que refiere a su impugnación. (*)