APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO
SECCION II - DESISTIMIENTO

Artículo 227

    Desistimiento del proceso.-
    227.1 Podrá desistirse del proceso en cualquier estado del mismo
anterior a la sentencia ejecutoriada, en cuyo caso el tribunal ordenará el
archivo de las actuaciones salvo que medie oposición de la contraparte,
deducida dentro de los seis días siguientes a la notificación.
    227.2 El desistimiento del proceso efectuado en primera instancia
coloca a las situaciones jurídicas objeto del mismo en el estado que
tenían antes de la demanda y no impide la renovación de aquél.
    227.3 El desistimiento del proceso en segunda instancia o en instancia
de casación, significa la renuncia de la apelación o casación interpuestas
y deja firme la sentencia impugnada; igual efecto produce la renuncia del
recurso.
    Cuando la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continuará
solamente en lo que refiere a su impugnación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 228.
Ayuda