APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO III - PRUEBAS
SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 181

    Práctica de la prueba.-
    Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
    En todos los casos se comunicará al tribunal y a las partes la fecha
en que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan
concurrir asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo
hacer las observaciones que estimen convenientes.
Referencias al artículo
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