APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO III - PRUEBAS
SECCION III - DE LA DECLARACION DE TESTIGOS

Artículo 163

    Declaración por informe.-
    Sólo podrán dar testimonio por certificación o informe, el Presidente
de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del
Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros
de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas,
Intendentes Municipales, los Oficiales Generales en actividad de las
Fuerzas Armadas, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, el Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo
Contencioso Administrativo, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados,
los embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República cuando
así proceda de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.
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