Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO III - PRUEBAS SECCION II - DE LA DECLARACION DE PARTE
Artículo 151
Formas.-
151.1 La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
151.2 El tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes,
lo que se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el tribunal apreciará libremente.
151.3 Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los
apoderados, por los hechos realizados por éstos en nombre de sus
mandantes.
151.4 La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física
que la integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de
absolución por su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio
de ello, el tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el
interrogatorio en calidad de testigo de cualquier otra persona que tenga
la condición de representante estatutario o legal de la persona jurídica o
integrante de su dirección. (*)