APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION VI - DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES

Artículo 106

    Consulta de los expedientes.-
    Los expedientes judiciales o las actuaciones de los mismos
permanecerán en las oficinas para el examen de  las partes y de todos los
que tuvieran interés en la exhibición.
    Si el secretario o actuario negare la exhibición, podrá reclamarse
verbalmente ante el tribunal, el que decidirá en definitiva, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 7º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo
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