APROBADO POR LEY Nº 20.333




Promulgación: 11/09/2024
Publicación: 25/09/2024
Aprobado/a por: Ley Nº 20.333 de 11/09/2024 artículo 1.

LIBRO I - NORMAS GENERALES

Artículo 1

   (Jurisdicción Contencioso Administrativa).- La Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 307 y siguientes de la Constitución) y los tribunales inferiores que la ley determine (artículo 320 de la Constitución).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 2

   (Justiciabilidad plena).- Las pretensiones propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reguladas en este Código no excluyen todas las demás, sean de naturaleza provisional, cautelar, declarativa, constitutiva o de condena a dar, hacer o no hacer, que se puedan plantear contra las entidades públicas estatales ante los tribunales competentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 3

   (Principios rectores de los procesos jurisdiccionales contencioso administrativos).- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actuarán con ajuste a los siguientes principios, sin que la enumeración tenga carácter taxativo:

a) tutela jurisdiccional efectiva;

b) debido proceso;

c) universalidad de acceso al proceso;

d) iniciativa de parte;

e) igualdad de partes;

f) contradicción:

g) imparcialidad;

h) duración razonable;

i) publicidad; y

j) buena fe procesal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 4

   (Principios rectores de la actuación administrativa).- Las Administraciones públicas procurarán en todos los casos servir con objetividad al interés general, con sometimiento pleno a la regla de Derecho y ajustando su actuación a los siguientes principios, sin que la enumeración tenga carácter taxativo:

a) tutela administrativa efectiva;

b) legalidad objetiva;

c) impulsión de oficio;

d) verdad material;

e) economía, celeridad y eficacia;

f) informalismo en favor del administrado;

g) flexibilidad y ausencia de ritualismo;

h) trascendencia;

i) debido procedimiento;

j) duración razonable;

k) imparcialidad;

l) contradictorio integral;

m) buena fe;

n) motivación de las decisiones; ñ) gratuidad;

o) interdicción de la arbitrariedad;

p) transparencia; y

q) razonabilidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 5

   (Interpretación e integración).- La interpretación de las disposiciones de este Código o, en su caso, la integración de las normas necesarias para resolver cuestiones procesales o sustantivas que se susciten en los procesos contencioso administrativos, deberá hacerse conforme a las disposiciones de la Constitución y de las leyes, los principios generales de Derecho y las reglas de Derecho análogas, teniendo en cuenta las doctrinas más recibidas y la jurisprudencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

LIBRO II - NORMAS DE ORGANIZACIÓN
Título I - De la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Capítulo 1 - Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Artículo 6

   (Definición).- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo encabezará el sistema orgánico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tendrá su Sede en Montevideo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 7

   (Organización).- La Presidencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo.

   El turno comenzará con la apertura de los Tribunales.

   En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la Presidencia será desempeñada provisoriamente por el Ministro de mayor antigüedad en el cargo. A igual antigüedad entre dos o más Ministros, el Tribunal resolverá.

   Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 8

   (Funcionamiento).- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá dos Secretarios Letrados y los demás funcionarios que la ley determine.

   Corresponde al Tribunal nombrar, promover y destituir por sí a dichos Secretarios y funcionarios mediante el voto conforme de cuatro de sus componentes, según lo dispuesto en los artículos 58 a 66 de la Constitución en lo que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 9

   (Integración).- En los casos de vacancia, de impedimento, recusación, abstención o discordia, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones del Poder Judicial mediante acto convocado al efecto.

   Todo integrante continuará conociendo en el asunto hasta que se dicte la sentencia que motivó la integración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 10

   (Prohibiciones).- No pueden ser simultáneamente miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ni aún para el caso de integración, los cónyuges o concubinos, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 11

   (Incompatibilidades).- Los cargos de miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Superior, en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la suya propia.

   Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente la autorización del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 12

   (Potestad reglamentaria).- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictará su Reglamento interno y las Acordadas necesarias para ordenar el funcionamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 2 - De los tribunales inferiores

Artículo 13

   (Definición).- Los órganos inferiores dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que refiere el artículo 320 de la Constitución serán los que la ley determine.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 14

   (Organización).- Al Tribunal de lo Contencioso Administrativo corresponde ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los tribunales inferiores y demás dependencias que hacen parte del sistema orgánico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 15

   (Funcionamiento).- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrá las medidas necesarias para la instalación de los tribunales inferiores, determinará las fechas en que empezarán a funcionar así como su competencia territorial y radicación.

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará su funcionamiento en régimen de movilidad y conforme con las exigencias de los asuntos en los que deban conocer.

   En el caso de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio que tengan un mismo ámbito de competencia territorial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará el régimen de turnos en que actuarán.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 3 - De la Defensoría Pública en lo Contencioso Anulatorio

Artículo 16

   (Definición).- La Defensoría Pública en lo Contencioso Anulatorio tendrá a su cargo la defensoría de oficio en la materia.

   Desarrollará su actividad con autonomía técnica en la forma que reglamentará el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 17

   (Régimen).- El personal de la Defensoría Pública en lo Contencioso Anulatorio estará sometido al mismo régimen que el resto del personal del sistema de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y le alcanzarán las mismas prohibiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Título II - De la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Capítulo 1 - Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Artículo 18

   (Competencia en instancia única).- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos generales, cualquiera sea la denominación que se les atribuya, y de aquellas que no correspondan a los tribunales inferiores.

   También entenderá en instancia única en las contiendas y diferencias a que refiere el artículo 313 de la Constitución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 19

   (Competencia en segunda instancia).- Mientras no se instale el Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Anulatorio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 2 - De los tribunales inferiores

Artículo 20

   (Competencia en primera instancia).- Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 21

   (Competencia en instancia única).- Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio entenderán en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos en los siguientes casos:

a) calificaciones de funcionarios públicos o de sanciones disciplinarias
   de observación, apercibimiento o suspensión que no exceda de quince
   días;

b) clausuras, prohibiciones, inhabilitaciones o suspensiones de
   actividades que no superen el término de cinco días; y

c) fuera de los casos anteriores, cuando la cuantía del asunto no exceda
   de 70 Unidades Reajustables, para cuya determinación se estará a la
   expresada por el actor en su demanda salvo que ella surja del acto
   cuya anulación se solicita.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 22

   En los procesos de regulación de honorarios profesionales que tramiten por el artículo 144 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, conocerá el tribunal ante quien los respectivos honorarios se hayan causado.

   Cuando los honorarios a regular hayan sido causados en doble instancia, resolverá el Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio que hubiere entendido en el caso y su sentencia definitiva será apelable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 3 - Del régimen de funcionamiento

Artículo 23

   (Ferias).- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tendrán dos períodos de Feria durante el año: uno del 25 de diciembre al 31 de enero del año siguiente, y el otro del 1° al 15 de julio de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 24

   (Habilitación de Ferias).- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actuarán durante las Ferias y en los días feriados previa habilitación y en asuntos en que exista urgencia. Esa habilitación podrá decretarse antes del feriado o dentro de él.

   En el caso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la calificación de la urgencia será hecha por el Tribunal, por su Presidente o por el Ministro de Feria, según sea el caso.

   Solo se estimarán urgentes para este efecto, las actuaciones cuya dilación pueda causar evidente perjuicio grave a los interesados o a la buena Administración de Justicia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 25

   (Funcionamiento durante las Ferias).- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo designará el Ministro que deba actuar durante las Ferias, y este fijará el horario en que debe funcionar la oficina a los efectos jurisdiccionales.

   En los días feriados habilitados proveerá el Presidente de la Corporación.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Título III - Del estatuto de los magistrados y del personal

Artículo 26

   (Designación de los Ministros).- Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo serán designados en la forma prevista en la Constitución y tendrán la misma retribución que los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Título III - Del estatuto de los magistrados y del persona

Artículo 27

   (Estatuto de los Ministros).- Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones constitucionales que definen su estatuto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 28

   (Designación de los Jueces).- La designación de los titulares de los órganos inferiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será realizada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en la Constitución.

   En el caso de los Jueces Letrados de lo Contencioso Anulatorio, serán designados mediante concurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 320 de la Constitución, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de la Constitución, pudiendo establecer órdenes de prelación de acuerdo con los resultados del concurso para designaciones futuras por el plazo que se indique en cada caso.

   Sus remuneraciones serán equivalentes a las de los Jueces Letrados del Poder Judicial, con asiento en la Capital.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 29

   (Estatuto de los Jueces).- Las calidades necesarias para desempeñar el cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Anulatorio serán las exigidas por el artículo 245 de la Constitución.

   Se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales N° 15.750, de 24 de junio de 1985 y sus modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 30

   (Régimen de personal).- El personal de los órganos que hacen parte del sistema de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será nombrado, promovido y destituido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 a 66 de la Constitución, en lo que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 31

   (Prohibiciones).- A los magistrados y a todo el personal del sistema de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos de competencia de dicha Jurisdicción o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos.

   Cesa la prohibición únicamente cuando se trate de asuntos personales o de sus cónyuges o concubinos, y de sus descendientes o ascendientes, legítimos o naturales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 32

   (Imparcialidad).- Los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y demás magistrados de los tribunales inferiores se abstendrán:

a) de expresar y aun insinuar su juicio respecto de los asuntos que por
   ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades en que la ley
   procesal lo admite;

b) de dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras personas a
   nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles en forma distinta
   de la establecida en las leyes;

c) de divulgar información sobre deliberaciones y actuaciones reservadas;
   y

d) de todo comportamiento, acción o expresión que afecte la confianza en
   su imparcialidad.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Título IV - De la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo

Artículo 33

   Definición).- La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo es un órgano técnico, independiente en el ejercicio de sus funciones que, bajo la jefatura del Procurador del Estado, tiene a su cargo el cometido de dictaminar según su convicción estableciendo las conclusiones que crea arregladas a Derecho.

   Será oída en último término solo antes de las sentencias que pudieren poner fin a los procesos principales que se sustancien ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 315 de la Constitución), sea en instancia única o por vía de apelación, o ante los tribunales inferiores únicamente en los casos en que actúan en instancia única.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 34

   (Plazo para dictaminar).- El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo dispondrá de un plazo para dictaminar igual al que dispone cada Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para estudio en la instancia única o en apelación, según el tipo de sentencia que corresponda.

   Dichos plazos serán contados desde el día siguiente al de la entrega del expediente en su oficina y se suspenderán en la forma prevista en los artículos 92 y 182 de la presente ley.

   También se suspenderán en el caso de que el Tribunal disponga medidas para mejor dictaminar a solicitud de la Procuraduría del Estado. La solicitud de dichas medidas deberá efectuarse dentro de los diez días de recibido el expediente por la Procuraduría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 35

   (Requisitos).- Las calidades necesarias para desempeñar el cargo de Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las determinadas para los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 314, inciso 2° de la Constitución).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 36

   (Procurador del Estado Adjunto).- Habrá un Procurador del Estado Adjunto en lo Contencioso Administrativo.

   Será un cargo de carrera y su titular permanecerá en el mismo mientras dure su buen comportamiento

   Rigen respecto al titular de este cargo las mismas incompatibilidades y prohibiciones establecidas para el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 37

   (Subrogación).- En los casos de vacancia, licencia, impedimento, excusación o recusación del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, las funciones que le competen serán ejercidas por el Procurador del Estado Adjunto.

   En el caso de que ambos se vean afectados por las mismas causales, el expediente será remitido por el Ministerio de Educación y Cultura al Fiscal de Gobierno que por turno corresponda en función de la fecha de presentación de la demanda.

   En tal caso, se suspenderá por hasta diez días el plazo para dictaminar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 147 y 205 (vigencia).

Artículo 38

   (Prohibiciones).- Los funcionarios de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo no podrán patrocinar ni tramitar asuntos ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni procedimientos administrativos que pudieren llegar a su conocimiento, salvo que se trate de casos personales del funcionario, de su cónyuge o concubino, parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

LIBRO III - NORMAS PROCESALES
Título I - De los presupuestos de la acción anulatoria
Capítulo 1 - De los actos procesables

Artículo 39

   (Objeto).- Son objeto de la acción de nulidad todos los actos administrativos definitivos sin exclusiones, no siendo susceptibles de la misma únicamente los actos legislativos y jurisdiccionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 40

   (Alcance).- En particular, y sin que ello importe una enumeración taxativa, se consideran objeto de la acción de nulidad:

a) Los actos administrativos dictados con desviación, abuso o exceso de
   poder, o con violación de una regla de Derecho, considerándose tal,
   todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa,
   reglamentaria o contractual.

b) Los que sean separables de los contratos administrativos.

c) Los que se hayan dictado durante la vigencia de la relación
   estatutaria que vincula al órgano estatal con el funcionario público
   sujeto a su autoridad, relativos a cualquier clase de reclamo
   referente a la materia regulada por ella, así estos sean de índole
   puramente económica.

d) Los que, respondiendo a una consulta, manifiesten el criterio de la
   Administración sobre el Derecho aplicable en el caso concreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 41

   (Amplitud).- Será admisible la demanda de nulidad de los actos que produzcan efectos generales que dictare la Administración, que hubiesen de ser cumplidos directamente o no por los administrados, cuando no fuesen conformes a Derecho y lesionaren algún derecho o interés legítimo, personal y directo de los administrados.

   También lo será la impugnación de los actos dictados en aplicación de los actos mencionados en el inciso anterior, fundada en la ilegitimidad de estos o de los primeros aún cuando se hubiere omitido recurrir y contender a propósito del acto de carácter general.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 2 - Del agotamiento de la vía administrativa

Artículo 42

   (Definición).- A los efectos de la acción anulatoria, los actos administrativos adquieren carácter de definitivos cuando a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante:

a) la última expresión de voluntad manifestada al resolver los recursos
   administrativos, según corresponda, por el órgano emisor del acto
   recurrido, su jerarca o quien ejerza el control tutelar (agotamiento
   expreso); o

b) el transcurso del plazo para resolver sobre el o los recursos que
   correspondan, sin que exista decisión expresa (agotamiento ficto).

   A los mismos efectos se consideran comprendidos entre los actos administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto.

   No será admisible la acción anulatoria contra actos meramente reiterativos de actos originarios contra los cuales se hubiere omitido interponer los recursos correspondientes. Se entiende por actos reiterativos los que no sean creadores de la situación jurídica que se resiste con la acción anulatoria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 43

   (Recursos administrativos procedentes).- La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa.

   A este efecto los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación personal o publicación en el Diario Oficial según corresponda.

   Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano.

   Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

   Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado, deberán interponerse además, en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el Directorio o Director General, y el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

   Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso de reposición ante ese órgano.

   Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental que estuviere sometido a jerarquía, deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de apelación para ante el jerarca máximo de dicho órgano.

   Cuando el acto administrativo sea dictado en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas, deberá contener constancia de ello con señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria. A los efectos del agotamiento de la vía administrativa, se lo reputará como dictado por el órgano delegante.

   Si se omitiere dejar constancia del carácter delegado o subdelegado de las atribuciones, se considerará bien agotada la vía administrativa tanto si se interponen los recursos que corresponden contra los actos dictados por el órgano emisor en ejercicio de su propia competencia como si se interponen los que proceden contra las decisiones que este dicte en ejercicio de atribuciones delegadas. En tales casos, el agotamiento ficto de la vía administrativa se configurará en el plazo que se corresponda con los recursos interpuestos por el administrado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 44

   (Obligación de publicidad).- En todos los casos, corresponde notificar personalmente los actos administrativos que produzcan efectos jurídicos particulares, y corresponde publicar en el Diario Oficial los actos administrativos que produzcan efectos jurídicos generales.

   Se considera notificación personal la que se practique directamente con el interesado o su representante en la oficina, en el domicilio o mediante edictos en el Diario Oficial cuando se desconozca el domicilio, pudiendo realizarse electrónicamente o por medios convencionales.

   Cuando la notificación personal se practique en el domicilio, sea real o constituido, si el interesado no fuere encontrado, se repetirá la diligencia por una vez más y si la situación se mantuviera o si el interesado o su representante se negaren a notificarse, la diligencia se considerará realizada en el lugar con cualquier persona que allí hubiere, dejándose constancia con la firma del funcionario y de dicha persona. En caso de negativa a firmar, se dejará constancia de ello y se entregará o, en su defecto, se dejará copia de la actuación en lugar visible.

   Cuando la notificación personal se practique por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, la misma se considerará realizada con la constancia del día y hora de su recepción en el dispositivo del destinatario. Si el interesado tiene acceso a la sede electrónica de la Administración respectiva, la notificación personal se considerará realizada cuando este acceda a la misma una vez que el acto esté disponible allí, teniéndoselo por notificado si no accede a ella transcurridos tres días hábiles.

   Tanto la notificación personal como la publicación en el Diario Oficial deberán incluir el texto completo del acto administrativo e identificar al órgano actuante. La notificación personal deberá indicar, además, la posibilidad de deducir los recursos correspondientes para agotar la vía administrativa y el plazo para hacerlo.

   Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial con las formalidades señaladas, no le correrá al interesado el plazo para recurrir.

   El conocimiento informal del acto administrativo no sustituye la notificación personal o la publicación en el Diario Oficial según corresponda y, por ende, no determina el comienzo del plazo para recurrir.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 45

   (Cómputo del plazo para recurrir).- El plazo para la interposición de los recursos administrativos se computará en días hábiles y se suspenderá durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo.

   Cuando el plazo venza en día inhábil se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente.

   A tales efectos, se consideran días hábiles todos aquellos en los que funcionen las oficinas de la Administración pública respectiva por lo menos cuatro horas atendiendo al público.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 46

   (Agotamiento ficto de la vía administrativa).- A los ciento cincuenta días corridos siguientes al de la interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los doscientos días corridos siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y anulación, o de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días corridos siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 47

   (Obligación administrativa de pronunciarse).- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, referidos en el artículo anterior, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.

   El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución).

   Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 48

   (Urgimiento).- En cualquier momento posterior al vencimiento de los plazos correspondientes, el recurrente podrá urgir la resolución expresa del asunto y si transcurren treinta días corridos contados desde el siguiente al urgimiento sin notificarse la resolución, se considerará que hay ratificación de la denegatoria ficta.

   Verificada la ratificación de la denegatoria ficta respecto del primer requerimiento, correrá por única vez desde el día siguiente el plazo para interponer la demanda de nulidad, sin perjuicio de mantenerse el deber de resolver expresamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 49

   (Agotamiento expreso de la vía administrativa).- Si la resolución definitiva de la Administración fuere notificada personalmente al recurrente o publicada en el Diario Oficial antes del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o de la publicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 50

   (Cómputo de los plazos para instruir y resolver los recursos).- Los plazos de que dispone la Administración para instruir y resolver los recursos interpuestos se contarán por días corridos, se computarán sin interrupción y vencerán el día correspondiente incluso cuando este sea inhábil.

   Fíjase en treinta días corridos el plazo de que disponen las Administraciones públicas para la instrucción de las peticiones y recursos administrativos.

   Declárase, a los efectos establecidos por el artículo 85, numeral 20 de la Constitución, que el plazo de ciento veinte días para decidir previsto en el inciso 1° de su artículo 318 solo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición (incisos 1° y 4° del artículo 317 de la Constitución), al decidir los cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus decisiones". Dicho plazo no rige para la resolución de los recursos jerárquicos, de anulación y de apelación (incisos 2°, 3° y 4° del artículo 317 citado), los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello sin perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya decisión les competa, que recae sobre todo órgano administrativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 51

   (Improcedencia).- Declárase como interpretación del artículo 312 de la Constitución (artículo 85, numeral 20 de la Constitución) que lo dispuesto en él resulta aplicable exclusivamente a las relaciones entre la acción reparatoria de los daños causados por el dictado de actos administrativos ilegítimos y la acción de nulidad contra tales actos.

   Declárase como interpretación con los mismos alcances (artículo 85, numeral 20 de la Constitución) que, salvo para la acción de nulidad, el agotamiento de la vía administrativa previsto en el artículo 319 de la Constitución no es presupuesto previo de ninguna acción referida a un acto administrativo o sus efectos.

   En los casos en que se haya optado por promover la acción de nulidad, no se podrá plantear la acción reparatoria hasta tanto:

a) se dicte sentencia anulando el acto;

b) se dicte sentencia que desestime la pretensión de nulidad, pero
   reserve la acción reparatoria; o

c) el proceso anulatorio concluya por el dictado de una sentencia que
   ponga fin al proceso sin decidir sobre su objeto principal o por un
   modo extraordinario, excepto cuando ello ocurra por perención de la
   instancia o por desistimiento de la pretensión anulatoria. En estos
   dos últimos casos no podrá reclamarse la reparación del daño causado
   por el acto administrativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 52

   (Postulación).- Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 53

   (Reserva de fundamentos).- La fundamentación de los recursos administrativos constituye un derecho del recurrente, que podrá ejercer posteriormente a la presentación de los mismos en cualquier momento mientras estén pendientes de resolución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 54

   (Reforma o revocación parcial).- La reforma o revocación parcial no hará exigible una nueva impugnación en vía administrativa al interesado recurrente.

   Tampoco será exigible otra impugnación administrativa al tercero, eventualmente agraviado en su derecho o interés directo.

   No obstante, el referido tercero podrá interponer los recursos administrativos correspondientes y, en tal caso, se estará al consiguiente agotamiento de la vía administrativa a los efectos de la presentación de la demanda de nulidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 3 - De la caducidad de la acción anulatoria

Artículo 55

   (Caducidad del plazo de noventa días para demandar).- La demanda de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los noventa días siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de la publicación en el Diario Oficial según corresponda, del acto que ponga fin a la vía administrativa.

   Si hubiere recaído denegatoria ficta o producido su ratificación, el plazo correrá a partir del día siguiente a aquel en que la misma hubiere quedado configurada.

   Si el acto que agota expresamente la vía administrativa no hubiere sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial según corresponda, se podrá interponer la demanda de nulidad en cualquier momento.

   Aunque hubiere vencido el plazo del inciso primero, la acción de nulidad podrá también ser ejercida hasta noventa días después de la notificación personal o publicación en el Diario Oficial según corresponda, de la decisión expresa sobre el último recurso interpuesto o de cada acto ulterior que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa, sin poner fin al agravio.

   Si el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, declarara que la demanda se presentó antes de estar agotada la vía administrativa, se suspenderán los procedimientos hasta que se cumpla dicho requisito, sin perjuicio de las medidas cautelares o provisionales que puedan corresponder. Cumplido el agotamiento de la vía administrativa, quedarán convalidadas las actuaciones anteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 56 y 205 (vigencia).

Artículo 56

   (Caducidad del plazo bienal para demandar).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en todos los casos la acción de nulidad caducará a los dos años contados desde la fecha de interposición de los recursos administrativos salvo que, cuando se cumpla, se encuentre transcurriendo el plazo de noventa días previsto en el artículo precedente, en cuyo caso se extenderá hasta que se cumpla dicho término.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 57

   (Cómputo de los plazos para demandar).- El plazo de noventa días para presentar la demanda de nulidad se contará por días corridos y se suspenderá durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo.

   Cuando el vencimiento acontezca en día inhábil se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente.

   El plazo de dos años para presentar la demanda de nulidad se contará considerando tanto los días hábiles como los inhábiles.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 4 - De las peticiones

Artículo 58

   (Derecho de petición).- Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta días corridos siguientes al de la presentación, no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.

   El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto, sin perjuicio del silencio positivo establecido o que se establezca en disposiciones especiales.

   La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada con los recursos administrativos correspondientes.

   Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará el ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 59 y 205 (vigencia).

Artículo 59

   (Urgimiento).- En cualquier momento posterior al vencimiento del plazo señalado en el artículo precedente, el peticionante podrá urgir la resolución expresa del asunto y si transcurren treinta días corridos contados desde el siguiente al urgimiento sin notificarse la resolución, se considerará que hay ratificación de la denegatoria ficta.

   Verificada la ratificación de la denegatoria ficta respecto del primer urgimiento, correrá por única vez desde el día siguiente el plazo para interponer los recursos correspondientes, sin perjuicio de mantenerse el deber de resolver expresamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 60

   (Cómputo de los plazos para decidir las peticiones).- Los plazos de que dispone la Administración para resolver las peticiones se contarán por días corridos, se computarán sin interrupción y vencerán el día correspondiente incluso cuando este sea inhábil.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Título II - De las partes y los terceros

Artículo 61

   (Las partes).- Son partes en el proceso el demandante, el demandado y los terceros en los casos previstos por este Código.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 62

   (Litisconsorcio facultativo).- El litisconsorcio facultativo podrá formarse cuando las pretensiones sean conexas entre sí, por su causa u objeto, cuando la sentencia a dictar respecto a una pudiera afectar a la otra o cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario, se consideran litigantes independientes, y los actos de cada uno no favorecen ni perjudican la situación procesal de los demás, sin perjuicio de la necesidad de preservar la unidad del proceso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 63

   (Litisconsorcio necesario).- El litisconsorcio necesario deberá formarse cuando por la indivisibilidad de la situación jurídica sustancial objeto del proceso no pudiera dictarse sentencia útil sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados. Si no comparecen todos los interesados integrantes de la parte actora, o no se requiere el emplazamiento de todos los interesados integrantes de la parte demandada, el tribunal no dará curso a la demanda hasta que se cumpla ese requisito. Si el defecto se advierte con posterioridad, el tribunal suspenderá el proceso hasta tanto no se cumpla el requisito. Durante el proceso, los litisconsortes necesarios se consideran litigantes unificados, por lo que los actos realizados por cualquiera de ellos favorecerán a los demás. Los actos de disposición solo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 64

   (Intervención espontánea de terceros).- Cualquier tercero que invoque ser titular de alguna de las situaciones jurídicas legitimantes de la acción podrá intervenir espontáneamente para coadyuvar con la parte actora, siempre que se hubiera agotado la vía administrativa y no se haya vencido, a su respecto, el plazo de caducidad para pretender la nulidad del acto administrativo. En tal caso, no será necesario que el tercero haya agotado la vía administrativa o que esté en plazo para accionar cuando el actor haya pretendido la nulidad del acto administrativo que produzca efectos generales.

   Cualquier tercero que invoque ser titular de un derecho o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto impugnado, podrá intervenir espontáneamente para coadyuvar con la parte demandada.

   Los terceros mencionados en los incisos anteriores se consideran terceros coadyuvantes litisconsorciales, por lo que su actuación se regirá por lo dispuesto en las disposiciones precedentes.

   La intervención se admitirá en cualquier momento de la primera o única instancia, hasta la conclusión de la causa, y su presentación deberá cumplir con los requisitos procesales propios de la demanda o contestación, según el caso. De cumplirse todos los requisitos el tribunal dispondrá la admisión de la tercería con citación de las partes por el plazo de tres días. De suscitarse oposición, la misma se sustanciará por el trámite de los procesos incidentales fuera de audiencia.

   Los terceros tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. Si fuere necesario, el tribunal les nombrará procurador común.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 65

   (Intervención provocada de terceros).- La parte actora en su demanda podrá requerir la intervención de cualquier tercero que sea titular de un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo.

   En cambio, la parte demandada siempre deberá requerir la citación de esos terceros salvo que justifique razonablemente que en el caso dichos interesados no existen o no está en condiciones de hacerlo por no poder individualizarlos, por carecer de los datos necesarios o por cualquier otra circunstancia semejante.

   Cuando el acto contra el que se dirija la acción de nulidad posea efectos generales o pudiera incidir en un grupo indeterminado de personas, se convocará a los interesados en el mantenimiento del acto mediante edictos a publicarse en el Diario Oficial, por el plazo de diez días hábiles continuos, y en el sitio web del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a la reglamentación que dicte este último. Asimismo, el tribunal podrá requerir la realización de otras formas de publicidad cuando por la importancia o relevancia institucional del caso lo considere necesario. El costo de las publicaciones será de cargo de la Administración demandada, la que deberá acreditar su efectivo cumplimiento ante la oficina actuaria en el plazo que le fije el tribunal.

   La notificación se entiende realizada el último día de la publicación en el Diario Oficial.

   Los terceros que decidan intervenir se consideran terceros coadyuvantes litisconsorciales, por lo que su actuación se regirá por lo previsto en las disposiciones correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 66

   (Legitimación para ser actor).- Las personas físicas o jurídicas que invoquen ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el acto administrativo, estarán legitimadas para promover la acción de nulidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 67

   (Capacidad para ser parte y para actuar personalmente).- Puede ser parte cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

   Podrán comparecer personalmente ante los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas que gozan de la capacidad requerida por las leyes para estar en juicio.

   Sin embargo, los menores de edad que desempeñan o hayan desempeñado cargos públicos, podrán comparecer por sí mismos en defensa de los derechos inherentes a esos empleos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 68

   (Representación).- Las personas físicas que no tengan capacidad para ser parte comparecerán representadas o asistidas, según las leyes aplicables.

   Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes, según las leyes, sus estatutos o sus contratos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 69

   (Apoderamiento contractual).- La parte podrá actuar en el proceso otorgando un poder a un abogado o procurador en escritura pública. Se requerirá autorización expresa para sustituir este poder en otro abogado o procurador, o para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción.

   Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su protocolización, que deberá haber sido legalizada o apostillada según corresponda y traducida, si el poder es en idioma extranjero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 70

   (Apoderamiento procesal).- En cualquier etapa del proceso, el o los abogados designados por la parte, en su calidad de patrocinantes y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedarán investidos, en especial y para ese proceso, del carácter de apoderados de aquella, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales.

   Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare. El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente. La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a este apoderado siempre que lo haga por escrito o en acta judicial ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al apoderado cesante.

   En caso de que el apoderado desee poner fin a su representación, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, o mediante escrito y providencia notificada al representado en su domicilio real. Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o este se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos.

   El cese de los deberes profesionales se verificará cuando la notificación se haga efectiva, sin perjuicio de la continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 75 y 205 (vigencia).

Artículo 71

   (Alcance de los apoderamientos).- El poder otorgado de acuerdo a lo previsto en cualquiera de las disposiciones anteriores se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares o posteriores a la sentencia, y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 72

   (Justificación de la representación).- La representación invocada deberá acreditarse con la presentación de los documentos desde la primera gestión que se realice en nombre del representado. En casos de urgencia podrá admitirse la comparecencia invocando el poder, sin presentar la documentación, y si no se la agregase dentro del plazo que atendidas las circunstancias fije el tribunal, será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagará los gastos procesales devengados. En todo caso, podrá ser responsabilizado por los daños y perjuicios ocasionados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 73

   (Procurador común).- Cuando la parte sea plural y sus posiciones no fueren contradictorias, siempre que no se afecte gravemente el derecho de defensa, el tribunal podrá exigir que se designe procurador común en el plazo que al efecto señale. Si en el plazo fijado los requeridos no se pusieren de acuerdo, el tribunal podrá hacer la designación correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 74

   (Procuración oficiosa).- Podrá comparecerse a nombre de una persona de quien no se tenga poder siempre que se verifiquen las siguientes circunstancias:

a) Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo
   o ausente del país.

b) Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por
   consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, concubino
   reconocido judicialmente, socio o comunero, o que posea un interés
   común que legitime esa actuación.

c) Que si la parte contraria lo solicitara preste caución suficiente de
   que su gestión será ratificada por el representado o pagará los daños
   y perjuicios en el caso contrario y si así correspondiere.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 75

   (Asistencia letrada).- La parte debe realizar todos los actos procesales asistida por abogado. Se rechazará de plano todo escrito que no lleve firma letrada y se impedirán las actuaciones que se pretendan realizar sin esa asistencia.

   Sin perjuicio de las facultades que tenga cuando ostente la calidad de representante, el abogado cuyo patrocinio conste de manera fehaciente podrá asistir a todas las diligencias y audiencias y actuar sin la presencia de su patrocinado, formulando alegaciones, defensas, observaciones, preguntas y repreguntas, impugnaciones y cualquier otro acto de defensa, salvo en aquellos casos en que la ley reserve la realización del acto a la parte.

   El cese de la asistencia letrada se regirá por lo dispuesto en el artículo 70.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Título III - De la actividad procesal en general
Capítulo 1 - Reglas generales

Artículo 76

   (Forma de los actos procesales).- Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por la ley, deberá utilizarse la que sea indispensable e idónea para la finalidad perseguida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 77

   (Tecnologías de la información y la comunicación).- Deberá procurarse la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la realización de los actos procesales, así como en el desarrollo de todas las actividades del proceso.

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará, en cada caso, lo dispuesto en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 78

   (Voluntad y requisitos de los actos procesales).- Los actos procesales se presumirán siempre realizados voluntariamente, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario o prueba fehaciente de que ha sido formulada por violencia, dolo o error de hecho no culpable.

   Además de los requisitos que en cada caso se establezcan, los actos procesales deberán ser lícitos, pertinente y útiles, debiendo realizarse con veracidad y buena fe.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 79

   (Idioma y comunicación).- Los actos procesales serán realizados en idioma castellano.

   En los casos en que un partícipe del proceso no conozca ese idioma, deberá actuar asistido de intérprete.

   Asimismo, en su caso, deberán utilizarse los sistemas alternativos y aumentativos de la comunicación que el partícipe del proceso necesite para una adecuada realización de los actos procesales, tales como el lenguaje de señas o similares.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 2 - De los actos escritos

Artículo 80

   (Formas de realización).- Los escritos podrán realizarse en papel con suscripción autógrafa.

   Autorízase la realización de actos procesales escritos por medios electrónicos o telemáticos, sujeta a la reglamentación que efectúe el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en la medida en que cuente con las posibilidades de llevar a cabo la implementación del sistema.

   Declárase que quedan comprendidos en esa autorización todos los actos procesales escritos, realizados por cualquier sujeto del proceso, sea que se trate de la primera comparecencia o de las ulteriores, y en la realización de cualquier actividad o función procesal.

   A esos efectos, los escritos podrán remitirse mediante documento suscripto con firma electrónica avanzada del abogado patrocinante, o por cualquier otro medio que permita verificar la autenticidad e integridad del acto de acuerdo a lo que se defina en la reglamentación.

   La firma del compareciente podrá ser autógrafa y digitalizada, firma electrónica común, o firma electrónica avanzada, en todos estos casos, bajo la responsabilidad del profesional patrocinante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 81

   (Contenidos mínimos).- Todo escrito de parte deberá llevar en la parte superior una suma o resumen del petitorio, la invocación del órgano jurisdiccional al que va dirigido, la identificación de quien comparece, los datos individualizantes del expediente, los fundamentos de su presentación y el petitorio o requerimiento que formula.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 82

   (Escritos de personas que no saben o no pueden firmar).- Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar, se refrendarán con la impresión dígito pulgar derecha del interesado. A continuación, un escribano público o el actuario o secretario del tribunal certificará que la persona conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia, de conformidad.

   Si no fuera posible estampar la impresión dígito pulgar derecha, se estampará otra, mencionándolo en el escrito. Y si aún no fuera posible, el escribano, actuario o secretario certificarán el hecho, como en el ordinal anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 83

   (Ratificación de escritos).- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá el tribunal llamar al firmante para que, en su presencia, previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.

   Si el citado negare el escrito, rehusare contestar o, citado en su domicilio, no compareciere, el tribunal deberá tener el escrito por no presentado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 84

   (Domicilio).- Todos los que comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico, de acuerdo a la reglamentación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato o declaración alguna al efecto.

   Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado.

   Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un compareciente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 101 y 205 (vigencia).

Artículo 85

   (Copias).- De todo acto escrito en papel deberán proporcionarse tantas copias claramente legibles como personas hayan de ser notificadas.

   La ausencia de alguna de estas copias determinará la inadmisibilidad del acto escrito.

   Asimismo, quien presente un escrito deberá presentar otra copia en la que el funcionario receptor dejará constancia, al momento de la presentación, de la fecha y hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se adjuntan y la oficina que lo recibe. Esta copia será entregada al interesado, con sello y suscripción del receptor.

   La exigencia de presentación de copias no será necesaria en el caso de las presentaciones electrónicas o telemáticas, en las que se implementará un sistema de confirmación de recepción del escrito y sus anexos, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 3 - De las audiencias

Artículo 86

   (Presencia de los magistrados).- En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá presidir las audiencias por sí mismo, a cuyo efecto bastará la presencia de tres de sus miembros, o podrá delegar la tarea en los funcionarios receptores, siempre bajo la supervisión del Secretario Letrado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 170 y 205 (vigencia).

Artículo 87

   (Continuidad de las audiencias).- La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional.

   Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de sesenta días, salvo causa justificada expresamente fundada.

   Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 88

   (Registro de la audiencia).- Lo actuado en audiencia se registrará mediante acta en la que se incluirán los datos individualizantes del expediente, lugar y fecha en que se realiza el acto, datos de los asistentes y de los que no asistieron, con indicación de la causa de la ausencia si se conociere, y las constancias que la reglamentación establezca.

   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, autorízase la implementación de un sistema de registro mediante audio, o mediante audio y video, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 89

   (Audiencias mediante videoconferencia).- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrán utilizar sistemas de videoconferencia o medios técnicos de la comunicación de similares características, para la realización de cualquier acto oral, sujeto a la reglamentación respectiva.

   El tribunal actuante dispondrá la utilización de los referidos medios telemáticos y proveerá a los efectos de que en las audiencias por videoconferencia se asegure la comunicación continua, multidireccional y simultánea entre todos los sujetos actuantes y el respeto de los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 4 - De los plazos procesales

Artículo 90

   (Carácter de los plazos).- Salvo disposición en contrario, los plazos señalados a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables.

   Las partes, expresamente y de común acuerdo, podrán suspender el curso de los plazos de modo previo o durante su desarrollo, por el tiempo que estimen conveniente. De no indicarse el comienzo del cómputo del plazo por el que regirá la suspensión, el mismo empezará a correr el primer día hábil siguiente a la presentación de las partes comunicando la suspensión. Vencido el plazo de la suspensión, el secretario o actuario dará cuenta inmediata y el tribunal, sin necesidad de petición alguna, dictará la resolución que corresponda al estado del proceso.

   Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el tribunal de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 91

   (Comienzo de los plazos).- Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr, para cada una de ellas, el día hábil siguiente al de la respectiva notificación, salvo que por disposición de la ley o por la naturaleza de la actividad a cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la última notificación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 92

   (Transcurso de los plazos).- Los plazos que se cuentan por días, solo se suspenderán durante las Ferias y la Semana de Turismo.

   Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días y los que se cuentan por horas, en los cuales solamente se computarán los días hábiles.

   Para el cómputo de los plazos fijados en meses o en años, se contarán los días hábiles y los inhábiles.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 93

   (Vencimiento de los plazos).- Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la oficina del tribunal del día respectivo.

   Todos los plazos que venzan en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

   De implementarse la presentación de escritos por medios electrónicos o telemáticos, la reglamentación determinará hasta qué momento podrá admitirse la realización del acto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 94

   (Días y horas hábiles).- Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales atendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas.

   Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas.

   Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas.

   Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al público.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 95

   (Habilitación de días y horas inhábiles).- Podrá disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho.

   La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 96

   (Habilitación tácita).- La actuación iniciada en día y hora hábil podrá realizarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, siempre que fuere posible, el juez dispondrá su continuación en el siguiente día hábil, a la hora que establezca, o en la primera oportunidad de que disponga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 97

   (Principio general de suspensión de los plazos).- Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Solo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por representante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 98

   (Traslados y vistas).- En atención a las circunstancias del caso, el tribunal podrá sustanciar los petitorios de las partes confiriendo traslados o vistas.

   Salvo disposición contraria, los traslados deben ser evacuados dentro de seis días y las vistas dentro de tres días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 5 - De las notificaciones

Artículo 99

   (Solución de principio).- Toda providencia deberá ser inmediatamente notificada a los interesados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 100

   (Notificación de providencias dictadas en audiencia).- Las providencias dictadas en audiencia se tendrán por notificadas en el mismo acto a quienes estén presentes o hayan debido concurrir a ese acto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 101

   (Notificación de providencias dictadas fuera de audiencia).- Las providencias que se dicten fuera de audiencia se notificarán en el domicilio procesal electrónico constituido por la parte a notificar (artículo 84), salvo las siguientes:

a) A la parte frente a quien se pide, la providencia que provee a una
   medida preparatoria, sea con citación o luego de su ejecución, según
   corresponda.

b) Al demandado, la que dispone una medida cautelar o la que le confiere
   traslado de una petición de suspensión de los efectos del acto
   administrativo.

c) Al demandado, la providencia que confiere traslado de la demanda.

d) Al tercero, la providencia que provoca su intervención.

e) Toda otra que indique el tribunal, en casos excepcionales y en forma
   debidamente fundada.

   Las providencias referidas en los literales a) a e) se notificarán en el domicilio real, si se trata de la parte actora o un tercero, o en el que indique el tribunal, si se trata de la parte demandada.

   Si por no haberse constituido domicilio procesal electrónico corresponde la notificación en los estrados, la misma se considerará realizada al tercer día de dictada la providencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 102

   (Notificación en domicilio).- Cuando la notificación personal se practique en el domicilio real o legal, si el interesado no fuere encontrado, se repetirá la diligencia por una vez más y si la situación se mantuviera o si el interesado o su representante se negaren a notificarse, la diligencia se considerará realizada en el lugar con cualquier persona que allí hubiere, dejándose constancia con la firma del funcionario y de dicha persona. En caso de negativa a firmar, se dejará constancia de ello y se entregará o, en su defecto, se dejará copia de la actuación en lugar visible.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 103

   (Notificación mediante edictos).- En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificación se cumplirá por edictos, publicados en el Diario Oficial, durante diez días hábiles y continuos, y en la red informática de la Justicia Contencioso Administrativa, conforme a la reglamentación que dicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

   Podrá ordenarse, además, la difusión por otros medios de comunicación, en los casos que el tribunal así lo disponga.

   La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación en el Diario Oficial o de la última ocasión de difusión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 6 - De las comunicaciones a otras autoridades

Artículo 104

   (Comunicaciones nacionales).- Cuando el tribunal deba dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo hará, en principio, por medios electrónicos o telemáticos.

   Cuando ello no fuere posible, la comunicación se realizará mediante exhortos u oficios que se cursarán por correo o cualquier otro medio idóneo. A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a cualquier persona debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 105

   (Comunicaciones internacionales).- Las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras u organismos internacionales se cursarán mediante exhortos y en la forma que dispongan los tratados y las leyes nacionales al respecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 7 - De los expedientes

Artículo 106

   (Formación de expedientes).- Los expedientes, en soporte papel o digital, se formarán de acuerdo con la reglamentación que disponga el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 107

   (Consulta de los expedientes y personas autorizadas).- El expediente podrá ser consultado por cualquiera que tuviere interés en acceder a sus actuaciones salvo excepciones legalmente previstas.

   Si se negare la exhibición, podrá reclamarse por cualquier medio ante el tribunal, el que decidirá en definitiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 110 y 205 (vigencia).

Artículo 108

   (Testimonios y certificados).- De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado.

   La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si el peticionante fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible.

   Los testimonios o certificados podrán ser expedidos indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso, a costa de la misma.

   Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 109

   (Retiro de expedientes).- Los expedientes podrán retirarse de las oficinas a los efectos de preparar la realización de un acto procesal, mediante firma de los letrados o de persona expresamente autorizada al efecto, sin necesidad de mandato del tribunal, y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante.

   En el caso de los plazos particulares el plazo de retiro será el señalado para la realización del acto respectivo. En el caso de los plazos comunes, los expedientes podrán ser retirados por cada litigante por un plazo de hasta cinco días hábiles, que podrá reducirse por la Secretaría en función de la extensión del plazo común y del número de litigantes.

   Asimismo, podrán ser retirados en cualquier momento y en la misma forma para su análisis, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio.

   En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante.
   Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden del tribunal, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia.

   Si la entrega no se efectuare dentro de las veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a 10 UR (diez Unidades Reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma, cuyo beneficiario será el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La liquidación de esta multa por el actuario constituirá título ejecutivo.

   El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no solo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 110

   (Archivo de expedientes).- Concluido un expediente o cuando las circunstancias lo aconsejen, se dispondrá su archivo.

   En esa condición podrá ser consultado en los términos del artículo 107, pero no retirado sino de mandato del tribunal para ser agregado a otros autos o para otra finalidad legítima y con calidad de oportuna devolución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 111

   (Reconstrucción de expedientes).- Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u ocultado el original de una actuación procesal necesaria, la copia autenticada de ella tendrá el mismo valor. Para su utilización, el tribunal ordenará a quien la tenga que la consigne en Secretaría.

   Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o desaparecidas, el tribunal ordenará que se rehagan, para cuyo fin practicará las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y contenido.

   Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal ordenará, si lo entendiere necesario, la renovación de los actos, prescribiendo el modo de hacerlo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 112

   (Personas autorizadas).- Las partes y terceros interesados podrán autorizar expresamente a cualquier persona a examinar, retirar y reintegrar el expediente, presentar escritos o documentos, retirar copias de escritos, actas, registros de audio o video de las audiencias, documentos probatorios, testimonios o certificados, oficios o exhortos.

   La presentación de escritos dirigidos a presentar este tipo de autorizaciones no podrá implicar, en ningún caso, la preclusión para realizar el acto procesal que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 8 - De las nulidades de los actos procesales

Artículo 113

   (Supuestos de nulidad).- Los actos procesales irregulares solo podrán ser anulados:

a) Cuando un texto expreso de la ley establece esa consecuencia.

b) Cuando el acto carece de los requisitos indispensables para la
   obtención del fin que persigue.

   En cualquiera de los dos casos anteriores, el acto no podrá ser anulado si, de todos modos, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera afectado la garantía del debido proceso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 114

   (Declaración de la nulidad).- Para que un acto irregular sea nulo es imprescindible que exista una declaración expresa del tribunal. Esa declaración solo podrá disponerse a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tiene interés en la realización regular del acto, por haber sido perjudicada.

   Sin embargo, la nulidad podrá ser dispuesta de oficio cuando la ley la califique expresamente como insubsanable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 115

   (Convalidación de la nulidad).- La nulidad no podrá ser dispuesta si se ha producido subsanación o mediante ratificación por el perjudicado, cuando esta corresponda.

   La subsanación se puede producir por consentimiento expreso o tácito del afectado. Importa consentimiento tácito no pretender la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por el medio impugnativo correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 116

   (Conservación de los actos).- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos, que son independientes de aquel. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal expresa en contrario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 117

   (Medios impugnativos de las nulidades).- La nulidad puede ser pretendida por vía de excepción o de defensa o mediante los recursos que correspondan.

   Cuando, sea por la naturaleza del acto o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción, podrá requerirse la nulidad por la vía del proceso incidental.

   La demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Título IV - De los procesos preliminares, cautelares y anticipativos
Capítulo 1 - De los procesos preliminares

Artículo 118

   (Procedencia).- Podrá realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de cualquiera de los interesados, entre otros objetivos, con la finalidad de anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera afectarse o perderse si se esperare a otra etapa, obtener elementos necesarios para el proceso o practicar medidas cautelares o anticipativas relacionadas con el proceso ulterior.

   Estas medidas podrán disponerse siempre que se hayan interpuesto los recursos correspondientes contra el acto administrativo, aun cuando no se haya agotado la vía administrativa y, si esta se agotó, siempre que se esté en plazo para accionar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 119

   (Medidas asegurativas de prueba).- Las partes podrán requerir medidas preliminares de aseguramiento de prueba siempre que exista peligro de que no pueda practicarse o de que su resultado pudiera afectarse de esperar a la etapa correspondiente del proceso principal.

   Entre otros supuestos podrá requerirse este tipo de medidas en los casos en que:

a) un lugar o una cosa pudiere alterarse, o si la cosa pudiera destruirse
   o desaparecer;

b) pudieren modificarse las circunstancias actualmente existentes;

c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o
   próximos a ausentarse del país.

   La contraparte del peticionante de la medida tendrá la oportunidad de completar la prueba o presentar contraprueba al respecto en el proceso principal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 120

   (Petición inicial de los procesos preliminares).- 
   La petición se formulará por escrito. La parte que solicitare la medida preliminar deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 121

   (Procedimiento en el supuesto de medidas preliminares cautelares o anticipativas).- Si se solicitara una medida preliminar cautelar o anticipativa el procedimiento y la impugnación será el indicado en el Capítulo II de este Título.

   En los demás casos se ajustará a las reglas dispuestas en los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 122

   (Procedimiento residual de las medidas preliminares).- Al proveer sobre la petición, el tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará en forma unilateral o bilateral.

   En principio, el trámite se dispondrá bilateralmente, mediante el dictado de una providencia con citación de la parte contra quien se pide. La parte contra quien se pidiere la medida podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. La oposición se sustanciará por la vía de los incidentes fuera de audiencia.

   El trámite unilateral solo podrá disponerse cuando la sustanciación pudiere frustrar la finalidad o eficacia de la medida, mediante el dictado de una providencia que se ejecutará en forma inmediata. Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de esa ejecución, se le notificará conforme a las reglas generales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 123

   (Impugnabilidad).- La resolución que denegare la medida preliminar será susceptible de los recursos de reposición, o reposición y apelación, según corresponda.

   La sentencia interlocutoria que decida el incidente previsto para el trámite bilateral y la que dispuso la medida en forma unilateral, en este caso una vez cumplida, podrán impugnarse de acuerdo con las reglas generales mediante reposición, o reposición y apelación en su caso, sin efecto suspensivo. En el caso de las providencias referidas a la práctica de pruebas, la eventual apelación será con efecto diferido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 124

   (Práctica de las medidas).- Las medidas se practicarán según el procedimiento que corresponda a su naturaleza.

   Si las medidas se realizan en audiencia y el solicitante no concurriere a la misma se le tendrá por desistido de su petición, salvo si la inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá postergarse la audiencia.

   Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la audiencia, se cumplirán las diligencias posibles de realizar sin su presencia. Si así no fuere, el tribunal podrá imponer sanciones conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que se le hubiere ordenado. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la prueba del proceso principal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 2 - De los procesos cautelares y anticipativos

Artículo 125

   (Universalidad de acceso a la tutela cautelar).- Se podrá proponer cualquier medida cautelar tendiente a asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia definitiva a dictarse en el proceso principal.

   Las medidas cautelares podrán adoptarse por el tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto. Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar. En este supuesto, las medidas caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro del plazo de caducidad de la acción que en su caso corresponda, condenándose al peticionante al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados.

   Las medidas se decretarán a petición de parte y se adoptarán, además, bajo la responsabilidad de quien las solicite.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 126

   (Presupuestos).- Los requisitos para disponer una medida cautelar son los siguientes:

a) Que el tribunal estime que es necesaria para la protección de un
   derecho o un interés legítimo.

b) Que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del
   proceso.

c) Que en los casos y en la forma que el tribunal determine, se
   constituya contracautela suficiente para responder, de manera
   efectiva, por los daños y perjuicios que la adopción de la medida
   cautelar pudiera causar al patrimonio del afectado.

d) Si se peticionara como medida preliminar, que se hayan interpuesto los
   recursos correspondientes contra el acto administrativo, aún cuando no
   se haya agotado la vía administrativa y, si esta se agotó, que se esté
   en plazo para accionar.

   La existencia del derecho o del interés legítimo y el peligro de lesión o frustración deberán justificarse sumariamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 127

   (Potestades del tribunal).- En todo caso corresponderá al tribunal:

a) Apreciar la necesidad de la medida, establecer su alcance y el tiempo
   de su duración.

b) Cuando se modificaren las circunstancias tenidas en cuenta al momento
   de la adopción de la medida, disponer a petición de parte su
   modificación, sustitución o cese, siguiéndose el procedimiento de los
   incidentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 128

   (Competencia).- Será competente para entender en el proceso cautelar, si la misma fuere solicitada como diligencia preliminar, el tribunal que lo sea para entender en el proceso posterior.

   Si la medida se requiere durante el proceso principal será competente el tribunal que esté entendiendo en única instancia o el que esté entendiendo o haya entendido en primera instancia.

   Si el tribunal se considerare incompetente, deberá rechazar de plano su intervención. Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente será válida si se cumplen los demás requisitos legales, debiendo remitirse las actuaciones, no bien sea requerido o no bien se ponga de manifiesto la incompetencia no prorrogable, al tribunal que sea competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 129

   (Petición y providencia inicial).- La petición deberá presentarse por escrito y contener:

a) La precisa determinación de la medida y de su alcance.

b) El fundamento de hecho de la medida, el que resultará de la
   información sumaria que se ofrezca o de los elementos existentes en el
   proceso o de los que se acompañen o de la notoriedad del hecho o de la
   naturaleza del mismo.

c) Las razones fundadas acerca de la procedencia o improcedencia de la
   contracautela en atención a las circunstancias del caso.

   La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o petición planteados por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

   Realizado el diligenciamiento de la información sumaria, el tribunal resolverá el rechazo o la admisión de la medida, con expresión de su alcance y demás características que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 130

   (Impugnabilidad).- Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplida. En todos los casos podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la medida sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta.

   La providencia que deniegue o disponga el cese de una medida cautelar admitirá reposición y, en su caso, apelación con efecto suspensivo. La providencia que haga lugar, modifique o sustituya la medida admitirá reposición y, en su caso, apelación sin efecto suspensivo.

   Al interponer y contestar recursos se podrá proponer prueba. Las pruebas que sean admitidas serán producidas en forma previa a la resolución del recurso de reposición o, si solo se hubiera interpuesto apelación, en forma previa al franqueo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 131

   (Procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo).- A pedido de parte, se podrá disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución de cualquier acto administrativo, siempre que:

a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte
   promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la
   suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del
   órgano involucrado; o

b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como
   manifiestamente ilegítimo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 132

   (Procedimiento).- La petición de suspensión se sustanciará por la vía del incidente fuera de audiencia.

   La sentencia que lo decida admitirá recurso de reposición y, en su caso, recurso de apelación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 133

   (Efectos de la suspensión).- Decretada la suspensión de la ejecución del acto administrativo, la Administración quedará absolutamente inhibida de ejecutarlo o aplicarlo como supuesto para el dictado de otros actos administrativos hasta la finalización del proceso anulatorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 134

   (Remisión).- La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo se regirá, en lo pertinente, por lo establecido para las medidas cautelares.

   Para la adopción de la medida de suspensión de la ejecución del acto administrativo no será necesaria la constitución de contracautela en ningún caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Título V - De los procesos incidentales
Capítulo 1 - Reglas generales

Artículo 135

   (Procedencia).- Corresponde tramitar por vía incidental las cuestiones diferentes de la o las principales, dependientes en su formulación y ordenadas en su decisión a las mismas, siempre que no proceda, a su respecto, otro medio de tramitación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 136

   (Relación con el proceso principal).- El proceso incidental, como regla, no suspende el trámite del proceso principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable para el adecuado diligenciamiento de aquel. Al ejercer esta facultad, el tribunal deberá aplicar un criterio restrictivo.

   La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal y, en ningún caso será apelable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 137

   (Incidente en audiencia).- Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal. Salvo disposición expresa en contrario, la decisión será susceptible del recurso de reposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 138

   (Incidente fuera de audiencia).- La demanda incidental se planteará por escrito, y de ella se conferirá traslado por el plazo de seis días.

   Evacuado el traslado o vencido el plazo, si corresponde, el tribunal dispondrá que las partes propongan prueba dentro de un plazo común de cinco días. De la prueba propuesta, el tribunal conferirá a ambas partes otro plazo común de tres días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.

   La prueba se producirá en audiencia y, al final de la misma, el tribunal dispondrá que las partes aleguen de bien probado en un plazo común de cinco días. Formulados los alegatos o vencido el plazo, concluirá la causa y el tribunal deberá dictar sentencia en un plazo de cuarenta y cinco días.

   Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de asuntos de puro derecho o no existiere más prueba que la documental. En estos casos, evacuado el traslado de la demanda o vencido el plazo, concluirá la causa y el tribunal deberá dictar sentencia en el referido plazo de cuarenta y cinco días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 139

   (Recursos).- Las providencias dictadas en el curso del incidente y las que le pongan fin solo admitirán recurso de reposición, salvo texto expreso en contrario.

   Sin embargo, la resolución de un juez que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad por indefensión será apelable sin efecto suspensivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 2 - De la acumulación de procesos

Artículo 140

   (Requisitos).- Procederá la acumulación de autos cuando éstos estén pendientes ante el mismo o diferentes tribunales, si concurrieren los siguientes requisitos:

a) Que los procesos se encuentren en primera o única instancia y no estén
   en estado de dictarse sentencia.

b) Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las mismas
   partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma
   causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones
   diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los
   mismos objetos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 141

   (Procedimiento).- La acumulación podrá solicitarse por cualquiera de las partes interesadas o decretarse de oficio en cualquier momento de la primera o única instancia del proceso, hasta que llegue al estado de dictarse sentencia.

   Será competente para decretar la acumulación el tribunal del proceso que hubiere prevenido; pero si alguno se tramitara ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, este será el competente.

   La petición se formulará con los requisitos establecidos para la demanda, en cuanto fuere pertinente y se sustanciará con un traslado a todas las demás partes interesadas con un plazo de seis días, vencidos los cuales dispondrá el tribunal que se traigan a la vista todos los expedientes en trámite. Si algún tribunal rehusare la remisión, este o el requirente someterá la cuestión al tribunal superior, el que decidirá sin otro trámite.


   La petición de acumulación suspenderá el trámite del proceso en el cual se solicita y la recepción del pedido de remisión de los autos tendrá igual efecto en los restantes procesos. Todo ello, sin perjuicio de las medidas de urgencia que procedan.

   Con todos los autos a la vista, el tribunal decidirá mediante sentencia que solo admitirá recurso de reposición.

   En caso de injustificada oposición o si esta fuere notoriamente indebida, se condenará en costas y costos; en los demás casos, los gastos se pagarán en el orden causado.

   El proceso más reciente se acumulará al más antiguo, sin perjuicio de lo que respecto de la competencia dispone el inciso segundo de este artículo.


   Decretada la acumulación, el proceso más adelantado en su tramitación detendrá su curso hasta que todos lleguen al mismo estado; en adelante se tramitarán en un solo expediente y se fallarán por una misma sentencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 3 - De la excusación, recusación y abstención

Artículo 142

   (Causas).- Será causa de excusación o recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 143, 147 y 205 (vigencia).

Artículo 143

   (Excusación).- Cuando el juez se encuentre en alguna de las causales mencionadas en el artículo anterior deberá excusarse de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 144

   (Recusación).- Cuando el Juez se considerare incluido en alguna otra circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación. En caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a recusar por esa circunstancia.

   Asimismo las partes podrán promover el incidente de recusación, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación.

   Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 145

   (Competencia).- Será competente para entender en el incidente de recusación, el tribunal superior.

   Si se tratare de la recusación de los miembros de un tribunal colegiado, siempre será competente para resolverlo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 146

   (Procedimiento).- La demanda de recusación se planteará ante el propio Juez recusado o ante el Tribunal que integre, con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar.

   Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley.

   Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento, de todo lo cual se formará pieza separada.

   La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que este llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación.

   El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia.

   El tribunal se pronunciará en el plazo de quince días y su decisión será irrecurrible.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 147

   (Trámite de Recusación).- El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y el Procurador Adjunto serán recusables por las causales previstas en el artículo 142 de la presente ley. Será competente para entender en el incidente el tribunal que conozca en el asunto en que este se plantee.

   Planteada la recusación, el recusado no podrá dictaminar mientras el incidente no sea resuelto.

   De ser admitida la recusación del Procurador del Estado dictaminará el Procurador del Estado Adjunto. En caso de ser admitida la recusación de ambos, el expediente será remitido al Ministerio de Educación y Cultura para dar intervención al Fiscal de Gobierno que por turno corresponda, conforme lo establecido en el artículo 37 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 148

   (Recusación de secretarios, actuarios, alguaciles y jueces comisionados).- La recusación de los secretarios, actuarios, alguaciles y jueces comisionados, se hará ante el tribunal que entienda en la causa y será decidida por este. Lo resuelto no admitirá recurso alguno.

   El tribunal podrá disponer el alejamiento preventivo del funcionario recusado en cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las circunstancias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 149

   (Abstención).- Si solo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del Tribunal superior o de los demás Ministros, tratándose de un Tribunal colegiado.

   La solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita y se resolverá en el primer acuerdo posterior a esa solicitud o a más tardar en el plazo de tres días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 4 - De la contienda de competencia

Artículo 150

   (Resoluciones contradictorias sobre competencia).- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

   Este resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto y la decisión será irrecurrible.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Título VI - Del proceso principal de anulación
Capítulo 1 - De la demanda

Artículo 151

   (Forma y contenido).- La demanda deberá presentarse por escrito y contener:

a) La designación del tribunal al que va dirigida.

b) El nombre del actor, los datos de su documento de identidad u otro
   documento identificatorio equivalente y sus domicilios de conformidad
   con lo dispuesto en esta ley.

c) El nombre de la persona jurídica estatal demandada y la
   individualización precisa del órgano que expidió el acto impugnado. El
   tribunal, en cada caso, determinará el domicilio donde deberá
   efectuarse la notificación.

d) La determinación del acto cuya anulación se solicita.

e) El detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía
   administrativa y comparecencia en plazo, expuestos con toda
   precisión.

f) Los hechos y actos en que se funda el pedido de anulación expuestos
   con claridad y precisión.

g) Los fundamentos de Derecho establecidos de la misma manera,
   individualizando la norma o normas que se consideren vulneradas o los
   extremos que se estimen configurativos de desviación, abuso o exceso
   de poder.

h) La petición expresada con total claridad.

i) La firma del actor o de su representante y del abogado patrocinante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 152

   (Objeto de la pretensión).- Aún cuando el promotor aluda al acto confirmatorio con el que hubiera concluido la vía administrativa, la demanda se entenderá siempre dirigida contra el acto originario creador de la situación de agravio que se invoca en el reclamo anulatorio. Si ha mediado revocación parcial o reforma, se entenderá como objeto del juicio el acto administrativo tal como quedara a raíz de la modificación aludida.

   Cuando los actos administrativos de un órgano requieran para su formulación o eficacia la iniciativa, el consentimiento, la anuencia, la autorización, la aprobación o la colaboración de otro, se considerarán, a los efectos de su impugnación, como dictados exclusivamente por el órgano mencionado en primer término.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 153

   (Documentos que deben anexarse a la demanda).- Con la demanda se acompañarán, con sus respectivas copias:

a) El o los documentos que acrediten la representación del compareciente
   cuando no sea el mismo interesado.

b) El o los documentos que acrediten la titularidad de la situación
   jurídica invocada, salvo que ella sea atribuida en el propio acto
   impugnado o la presuponga. Si no los tuviere a su disposición, los
   mencionará con la individualización posible expresando lo que de ellos
   resulte, y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se
   encuentren los originales.

c) La copia o notificación del acto impugnado o la individualización del
   Diario Oficial en que se haya publicado. De no ser posible, la
   indicación del expediente en el que haya recaído el acto
   administrativo que es objeto del juicio o de las circunstancias en las
   que se entienda que el acto fue dictado.

   Los demás documentos que el actor pretenda utilizar como fuente probatoria deberán proponerse y agregarse en la etapa de proposición de prueba.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 154

   (Acumulación de pretensiones).- El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado siempre que todas puedan proponerse ante el mismo tribunal.

   También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, de acuerdo con las reglas que rigen la formación del litisconsorcio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 155

   (Control de la demanda).- Si a juicio del tribunal la demanda no reúne los requisitos establecidos para su admisibilidad, dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo que señale, con el apercibimiento de tenerla por no presentada.

   La caducidad no operará durante el plazo acordado.

   Si el actor no cumpliera con lo requerido dentro del plazo estipulado, el tribunal deberá tener por no presentada la demanda y ordenar el archivo de las actuaciones. Si el accionante alegara impedimentos atendibles a juicio del tribunal, este podrá dar trámite a la demanda, sin perjuicio de las objeciones que la demandada pudiera oponer en el plazo para contestar la demanda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 156

   (Rechazo liminar de la demanda manifiestamente improponible).- Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de la decisión.

   Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la demanda por improponible, el tribunal dará conocimiento de ella y conferirá traslado de los recursos al demandado. La resolución que recaiga sobre esos recursos tendrá eficacia para ambas partes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 157

   (Cambio de demanda. Hechos nuevos).- Podrá cambiarse la demanda antes que haya sido contestada o venza el plazo para contestar. En caso de cambio de demanda, el tribunal conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días. Si el demandado no hubiere contestado la demanda originaria al momento de notificársele el traslado del cambio de demanda, podrá contestar la demanda y su ampliación en un mismo acto, dentro del plazo conferido para contestar la ampliación de demanda.

   Después de contestada la demanda las partes podrán alegar hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a ese acto, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el hecho tenga conexión con el objeto del proceso y sea relevante
   para el ejercicio de la pretensión o defensa.

b) Que su alegación no suponga una modificación de la posición que la
   parte haya establecido sobre los hechos al pretender o ejercer la
   defensa.

   Al alegarse un hecho nuevo podrá modificarse el petitorio de la pretensión o defensa.

   La alegación del hecho nuevo será sustanciada y proveída por la vía de los procesos incidentales fuera de audiencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 2 - Del desarrollo del proceso

Artículo 158

   (Traslado de la demanda).- Presentada la demanda en forma, se conferirá traslado a la parte demandada por el plazo de treinta días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 159

   (Actitudes del demandado).- La parte demandada podrá, eventualmente, limitarse a comparecer, admitir los hechos alegados, allanarse a la pretensión anulatoria, oponer excepciones previas o contestar contradiciendo, todo ello sin perjuicio de lo establecido respecto a la citación de los terceros titulares de un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo.

   Si adoptara más de una de esas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 160

   (Forma y contenido de la contestación).- La contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a los requisitos establecidos para la demanda, en lo que resultare aplicable.

   El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella deban anexarse y cuya autoría le fuere atribuida.

   La incomparecencia, el silencio, las respuestas ambiguas o evasivas y la negativa meramente general se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos. El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión que se propongan en la etapa respectiva.

   Los documentos anexados a la demanda y que no sean desconocidos se tendrán por auténticos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 161

   (Documentos que deben anexarse a la contestación).- Con la contestación se acompañarán, con sus respectivas copias:

a) El o los documentos que acrediten la representación del
   compareciente.

b) Los antecedentes administrativos completos. Sin perjuicio de la
   inclusión de todos los documentos y actuaciones que se relacionen con
   el acto impugnado, los antecedentes administrativos deberán comprender
   el texto del referido acto, todos los instrumentos (a modo de ejemplo,
   escritos, dictámenes, informes, actuaciones sumariales, pruebas
   producidas, habilitaciones o autorizaciones que se hayan requerido a
   otros órganos) que hayan precedido a su dictado así como también la
   constancia de su notificación, los recursos administrativos
   interpuestos y la totalidad de las actuaciones cumplidas con
   posterioridad.

   La omisión de la parte demandada en enviar los informes, antecedentes o expedientes administrativos, no impedirá la prosecución del proceso. En tales casos, al dictar sentencia, el tribunal considerará como ciertas las afirmaciones del actor, salvo que resulten contradichas por otros elementos de juicio.

   La agregación de los antecedentes administrativos no será exigible si la parte demandada se allanare a la pretensión o se tratase de documentos secretos conforme a la ley, en todo o en parte. En este último caso, el tribunal podrá requerir, de oficio o a petición de parte, la agregación de los referidos documentos, en formato que garantice su adecuado resguardo, y decidirá si se verifica el carácter secreto del documento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 162

   (Excepciones previas).- El demandado podrá oponer como excepciones previas, entre otras:

a) La incompetencia del tribunal.

b) La incapacidad para ser o actuar como actor.

c) La manifiesta falta de legitimación causal, cuando surja de los
   propios términos de la demanda.

d) La falta de legitimación procesal.

e) El defecto legal en el modo de proponer la demanda.

f) La indebida acumulación de pretensiones.

g) La prestación de caución en los casos previstos por la ley.

h) La litispendencia o la cosa juzgada.

i) La falta de agotamiento de la vía administrativa.

j) La caducidad.

k) La improponibilidad manifiesta de la demanda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 163

   (Relevamiento de oficio).- El tribunal podrá relevar de oficio las siguientes cuestiones:

a) La falta de competencia.

b) La incapacidad para ser o actuar como parte.

c) La manifiesta falta de legitimación causal, cuando surja de los
   propios términos de la demanda.

d) La falta de legitimación procesal.

e) La litispendencia o la cosa juzgada.

f) La falta de agotamiento de la vía administrativa.

g) La caducidad.

h) La improponibilidad manifiesta de la demanda u otros actos de
   proposición.

   Si el tribunal advierte que ocurre alguna de estas circunstancias, dará vista a las partes por el plazo común de diez días para que se pronuncien acerca del punto. Evacuada la vista, se aplicará lo previsto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 164 y en el artículo 165.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 164

   (Sustanciación y decisión de las excepciones previas).- De las excepciones previas opuestas se conferirá traslado a la parte actora por el plazo de diez días.

   Evacuado el traslado o vencido el plazo, de tratarse de una cuestión que requiera prueba se conferirá a ambas partes un plazo común de seis días para proponer prueba. En el caso de los documentos que se quieran aportar, deberán agregarse en el mismo acto de proponer los demás medios de prueba.

   De la prueba ofrecida, el tribunal conferirá un plazo común de tres días para proponer contraprueba o prueba sobre prueba.

   Una vez diligenciada la prueba de las excepciones, se conferirá a las partes un plazo común de seis días para alegar.

   La sentencia interlocutoria que decide sobre las excepciones previas se adoptará fuera de audiencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 165

   (Proposición de pruebas).- Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, u otras cuestiones relevadas de oficio, siempre que el acogimiento o relevamiento no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para ofrecer prueba sobre el objeto principal.

   De la prueba ofrecida, el tribunal conferirá un plazo común de cinco días para ofrecer la contraprueba o prueba sobre prueba.

   Podrá ofrecerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser ofrecidas posteriormente las pruebas claramente supervinientes o referidas a hechos nuevos. En el caso de los documentos que se quieran aportar, deberán agregarse en el mismo acto de ofrecer los demás medios de prueba.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 166 y 205 (vigencia).

Artículo 166

   (Pronunciamiento sobre las pruebas).- El tribunal proveerá en una sola resolución sobre todos los medios de prueba sobre el objeto principal, contra prueba y prueba sobre prueba, una vez vencidos los plazos previstos en el artículo anterior.

   Al proveer sobre la prueba, el tribunal podrá rechazar liminarmente las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, manifiestamente inconducentes o manifiestamente impertinentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 167

   (Medios de prueba).- En todo lo no previsto en este Código, y en lo pertinente, los medios de prueba se regirán por lo establecido en el Código General del Proceso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 168

   (Prueba mediante absolución de posiciones).- Los representantes de las personas jurídicas de Derecho público y los apoderados que comparezcan en juicio por las mismas, no pueden ser citados a absolver posiciones.

   Sin embargo, se podrá requerir de aquellas informes escritos sobre hechos cumplidos por las personas físicas que las integran o representan, concernientes a la materia en cuestión y la exhibición y entrega de cosas o documentos en su poder, así como requerir el testimonio de funcionarios sobre esos hechos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 169

   (Presunciones y prueba indiciaria). No podrá presumirse la veracidad de un hecho salvo que la ley así lo disponga.

   Para tener por acreditado un hecho mediante prueba indiciaria deberán darse necesariamente las siguientes condiciones:

a) que exista un conjunto plural de indicios convergentes;

b) que esos indicios estén debidamente probados;

c) que sean pertinentes, esto es, directamente relacionados con el hecho
   a probar de modo que este pueda ser inferido de ese conjunto
   indiciario;

d) que no sean equívocos, o sea que excluyan otras hipótesis alternativas
   que se hubieren propuesto;

e) que sean suficientes para dar por verdadero el hecho que se pretende
   probar;

f) que no existan indicios en contrario y, si los hubiere, se indiquen
   razones que permitan descartarlos; o

g) que se articule claramente el razonamiento probatorio por el que, a
   partir de ese conjunto indiciario, se infiere la veracidad del hecho
   que debe ser probado.

   En todos los casos podrán servir como premisas para el razonamiento probatorio las presunciones legales, leyes científicas y máximas de experiencia cuya solidez esté debidamente justificada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 170

   (Producción de la prueba).- En el caso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se aplican las disposiciones referidas al principio de inmediación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86 inciso segundo.

   Se procurará evitar la excesiva dilación del período probatorio.

   El tribunal está facultado para tener por desistida la prueba propuesta que no fuera producida dentro de un plazo razonable por la falta de diligencia de la parte proponente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 171

   (Alegatos y dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo).- Finalizado el diligenciamiento de la prueba, se conferirá un plazo común de quince días para que las partes y terceros presenten sus alegatos de bien probado.

   Vencido dicho plazo o presentados los alegatos, se oirá al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en los casos que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 172

   (Conclusión de la causa).- Una vez oído el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en los casos que corresponda, quedará conclusa la causa y se dispondrá el pase a estudio de los Ministros por su orden, citándose a las partes para sentencia.

   Sin embargo, el Tribunal, conclusa la causa, podrá por el voto unánime de sus integrantes, a los efectos de dictar sentencia, examinar los autos directamente en el acuerdo.

   En los procesos ante los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, una vez conclusa la causa, pasarán los autos para sentencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 173

   (Medidas para mejor proveer).- Después del decreto de conclusión de la causa, quedará cerrada toda discusión; no podrán admitirse alegatos escritos ni verbales, ni producirse más prueba ni aún por medio de posiciones, salvo las que el tribunal creyere oportunas para mejor proveer.

   La prohibición no alcanza a la facultad de desistir de la pretensión o de la oposición de la pretensión, o de requerir la clausura del proceso por haber sido revocado el acto en sede administrativa por razones de legalidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 3 - De las resoluciones

Artículo 174

   (Providencias de mero trámite).- Las providencias de mero trámite podrán dictarse, según corresponda, en audiencia o fuera de audiencia.

   En este último caso deberán dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas de presentadas las peticiones de las partes o las exposiciones de la oficina.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 175

   (Forma de las sentencias).- El tribunal estudiará por sí mismo los procesos, dictará personalmente la sentencia y la suscribirá.

   La sentencia contendrá la fecha y la identificación de los autos, con mención de las partes intervinientes y demás elementos que surjan de la carátula del expediente.

   A continuación se establecerá, de modo claro y sucinto, el objeto del proceso incluyendo los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales.

   Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho y se concluirá con la parte dispositiva, que se redactará en términos imperativos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 176

   (Congruencia de las sentencias).- Las sentencias deberán corresponderse con el objeto del proceso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 177

   (Contenido de la sentencia definitiva).- La sentencia definitiva se limitará a apreciar el acto administrativo en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin modificarlo.

   En el caso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando no se disponga la nulidad pero medien tres votos conformes que declaren suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, el Tribunal reservará a la parte demandante la acción de reparación.

   Asimismo, cuando se declare la nulidad en interés de la regla de Derecho o de la buena administración, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberá pronunciarse expresa y fundadamente acerca de si proceden los efectos generales y absolutos de su sentencia.

   El fallo se pronunciará sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión, lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 178

   (Obligación de publicidad).- Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo disponga la anulación de un acto administrativo con efectos generales y absolutos, deberá comunicar la sentencia a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO) a los efectos de darle publicidad en la Sección Documentos del Diario Oficial y agregando la siguiente constancia en la publicación electrónica del acto respectivo y de cada una de sus disposiciones: "Anulado por sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con efectos generales y absolutos".

   A tales efectos, IMPO requerirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la remisión de aquellas sentencias firmes que declararon la nulidad total o parcial de actos administrativos con efectos generales y absolutos, desde el año 1985 a la fecha.

   En cumplimiento de este cometido, IMPO deberá mantener actualizado el contenido de toda la normativa que edita y publica en el Diario Oficial y en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, en todos sus formatos accesibles, haciéndolo constar en la publicación electrónica en la forma establecida precedentemente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 179

   (Plazo para dictar sentencia de los tribunales unipersonales).- Los plazos para dictar sentencia serán de treinta días si se tratare de una sentencia interlocutoria y de cuarenta y cinco días si se tratare de la sentencia definitiva, contados a partir de que hayan sido puestos los autos al despacho a tales efectos. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación.

   Lo dispuesto en el inciso anterior no rige para el caso de las sentencias interlocutorias que deban dictarse en audiencia. En este caso, la sentencia interlocutoria deberá dictarse en la audiencia respectiva o, cuando la complejidad del asunto lo justifique, en una prórroga que no podrá superar los quince días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 180

   (Plazos de estudio de los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo).- Los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrán para estudiar el asunto de un plazo de cuarenta y cinco días, que empezará a correr desde el día siguiente al de la fecha en que fueron pasados los autos a ese efecto, según nota de Secretaría.

   Si entre la fecha de devolución de los autos por un Ministro y la nota de Secretaría pasando el expediente a estudio del que le sigue, mediaren más de diez días, dicho plazo empezará a correr, no desde la fecha de la nota de Secretaría, sino desde la devolución.

   De igual modo, si entre la fecha de la última actuación y la nota de la Secretaría pasando los autos a estudio de un Ministro mediaren más de diez días, el plazo indicado empezará a correr desde la última actuación y no desde la nota de la Secretaría.

   Tratándose de sentencias interlocutorias el término para estudio será de treinta días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 181

   (Plazo para el dictado de sentencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo).- Devuelto el expediente por el Ministro a quien haya correspondido estudiarlo en último término se pondrán los autos al acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo máximo de cinco días.

   La sentencia deberá ser dictada dentro de los veinte días siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 182

   (Suspensión de los plazos).- Los plazos para estudio y para dictar sentencia se suspenden por licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo.

   Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los plazos respectivos; pero cumplidas que sean, se computará el tiempo transcurrido hasta que se dispuso la diligencia.

   Solo una vez podrá suspenderse el plazo respectivo por tal motivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 183

   (Cómputo al sustituto).- Al integrante que, por cualquier causa, entre a conocer de un asunto en sustitución de otro no se le computará el plazo transcurrido durante la actuación del sustituido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 184

   (Cómputo general).- El plazo para el estudio y dictado de providencias y sentencias será en todos los casos perentorio e improrrogable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 185

   (Sanciones). El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará el control efectivo del cumplimiento de esos deberes y el de la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento, aplicando, conforme al principio de proporcionalidad, las siguientes:

a) observación;

b) apercibimiento y censura en forma oral ante el Tribunal de lo
   Contencioso Administrativo, labrándose acta de la respectiva
   diligencia; o

c) suspensión.

   La omisión y el atraso reiterados en el pronunciamiento de las sentencias, constituirá falta grave que determinará la aplicación de las sanciones de suspensión y, en caso de persistencia en el incumplimiento, de destitución por omisión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 186

   (Mayoría para el dictado de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo).- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá funcionar con tres miembros, pero deberán concurrir los cinco para dictar la sentencia definitiva.

   Para pronunciar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo y resolver las contiendas de competencia y las diferencias bastará la simple mayoría.

   En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.

   Tratándose de interlocutorias, el asunto será estudiado y resuelto por tres de los miembros del Tribunal, requiriéndose la unanimidad de votos para pronunciar sentencia.

   Las providencias de mero trámite podrán ser dictadas por uno de los Ministros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 187

   (Discordia parcial).- Cuando en una misma sentencia deban resolverse distintas cuestiones y se suscitaren discordias parciales, se considerará alcanzado el número de votos para dictarla si sobre cada una de ellas se obtienen los votos necesarios establecidos en este Código.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 188

   (Efectos materiales de la sentencia).- Los actos anulados por sentencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasada en autoridad de cosa juzgada quedan extinguidos de pleno Derecho.

   La anulación de los actos productores de efectos generales no implica la extinción de los actos firmes y estables dictados en aplicación del impugnado, ni de los derechos adquiridos directamente al verificarse el supuesto de hecho previsto en aquel que no resulten incompatibles con el derecho del recurrente, sin necesidad de acto de ejecución alguno.

   La anulación de los actos de aplicación de actos generales impugnados por vicios de estos últimos, no implicará la nulidad del acto general salvo que el Tribunal lo declare expresamente. En tal caso, la nulidad tendrá efectos generales y absolutos.

   Las irregularidades de fondo causantes de nulidad de los actos que resuelven los recursos administrativos afectan también al acto impugnado.

   Las irregularidades ocurridas en los actos de procedimiento recursivo no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías del proceso o provocado indefensión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 189

   (Efectos subjetivos de la sentencia).- Las sentencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasadas en autoridad de cosa juzgada que confirmen el acto administrativo impugnado, tendrán efecto únicamente entre las partes del proceso en que se dictaren.

   Las sentencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasadas en autoridad de cosa juzgada que anulen el acto administrativo impugnado, tendrán efecto entre las partes salvo en aquellos casos en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo les haya atribuido efectos generales y absolutos.

   A los terceros cuya situación jurídica subjetiva derive del acto sometido a proceso de anulación, solo les será oponible la sentencia anulatoria si fueron citados o intervinieron espontáneamente en dicho proceso, salvo en aquellos casos en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya atribuido efectos generales y absolutos al fallo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 190

   (Efectos temporales de la sentencia).- Las sentencias de los órganos de la Justicia Contencioso Administrativa que anulen el acto administrativo impugnado tendrán efectos retroactivos al momento del dictado del acto o de la ocurrencia de la irregularidad causal si ella se hubiese producido en el procedimiento previo a su dictado.

   Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 191

   (Obligación administrativa y jurisdiccional de cumplir las sentencias anulatorias).- Todas las Administraciones públicas están obligadas a cumplir las sentencias anulatorias firmes, de modo que se restaure efectivamente el orden jurídico violado y se reconstituya la situación que existiría si nunca se hubiese dictado el acto anulado.

   Todas las autoridades jurisdiccionales deberán respetar los fallos dictados por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

   Los actos administrativos anulados, los reiterativos total o parcialmente de aquellos o los dictados en contravención de fallos anulatorios, carecerán de eficacia y, en consecuencia, serán desaplicados cualquiera sea la jurisdicción en la que se pretenda ejecutarlos sin que sea necesario recurrirlos administrativamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 192

   (Ejecución de las sentencias).- Será competente para la ejecución el tribunal que dictó la sentencia anulatoria en primera o única instancia.

   A petición de parte, el tribunal podrá determinar el plazo de cumplimiento.

   Si transcurrido el plazo fijado, la sentencia no se hubiere cumplido total o parcialmente, a petición de la parte actora, el tribunal competente para la ejecución adoptará todas las medidas que estime pertinentes para el cumplimiento del fallo anulatorio.

   Sin que la enumeración tenga carácter taxativo, podrá:

a) Intimar el cumplimiento inmediato de la sentencia en la forma
   establecida en el Código General del Proceso, bajo apercibimiento de
   las conminaciones económicas y personales que correspondan.

b) Imponer el pago de conminaciones económicas a la Administración omisa,
   cuyo producido se destinará al funcionamiento de los órganos de la
   Jurisdicción Contencioso Administrativa.

c) Dar cuenta del incumplimiento de la sentencia a la Fiscalía General de
   la Nación si estimare que la resistencia a lo dispuesto puede
   configurar un tipo penal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 4 - De los medios impugnativos

Artículo 193

   (Impugnabilidad de las resoluciones).- Todas las resoluciones son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.

   Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a impugnar, una vez que este se actualice, independientemente de la aceptación de la otra parte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 194

   (Legitimación para impugnar).- Tienen legitimación para impugnar las resoluciones las partes y los terceros, así como sus sucesores, a los que la resolución cause un perjuicio, aunque este sea parcial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 195

   (Medios impugnativos).- Los medios para impugnar las resoluciones de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son, según corresponda, los recursos de aclaración, ampliación, reposición, queja, apelación y revisión.

   También constituyen medios impugnativos el incidente de nulidad, las excepciones previas, la oposición a la providencia con citación y todo otro medio impugnativo previsto por la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 196

   (Recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación y queja).- Los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación y queja se regirán por lo previsto en el Código General del Proceso, en lo pertinente y salvo disposición en contrario establecida en este Código.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 197

   (Recurso de revisión).- Contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas de única instancia, o contra las de segunda instancia cuando esta proceda, corresponderá el recurso de revisión que solo podrá interponerse cuando se presenten elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia, y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso. Este último extremo será probado, si correspondiere, en forma breve y sumaria.

   El Tribunal podrá rechazar de plano el recurso interpuesto cuando a su juicio resultare manifiesta su improcedencia.

   El recurso deberá interponerse directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro de los quince días contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia de única o segunda instancia, según corresponda.

   Del recurso interpuesto se dará traslado a la contraparte por el plazo de quince días contados desde el siguiente al de la notificación del auto que lo confiere.

   Evacuado que fuere el traslado o vencido el plazo respectivo, si la cuestión fuera de hecho, se dispondrá un plazo común de diez días para proponer prueba. Ante la prueba propuesta, se dispondrá un plazo de cinco días para proponer contraprueba o prueba sobre prueba. Producida la prueba el tribunal dispondrá que las partes aleguen en el plazo común de diez días. Realizados los alegatos o vencido el plazo, será oído el Procurador del Estado. Emitido su dictamen, se citará para sentencia.

   La sentencia que decida el recurso de revisión solo será susceptible de los recursos de aclaración o ampliación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Capítulo 5 - De otros modos de terminar el proceso

Artículo 198

   (Desistimiento de la pretensión).- El actor podrá desistir de la pretensión antes de recaer sentencia ejecutoriada.

   Si los demandantes fuesen varios, el juicio continuará respecto de aquellos que no hubiesen desistido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 199

   (Desistimiento de la oposición a la pretensión).- El demandado podrá desistir de la oposición que hubiere formulado, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia ejecutoriada.

   Tal desistimiento se tendrá como allanamiento a la pretensión del actor y se regulará por las normas de aquel.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 200

   (Extinción del objeto).- Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 201

   (Perención de la instancia).- Se extinguirá la instancia por perención, declarable de oficio o a petición de parte, cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en todos los demás casos, incluidos los incidentes.

   Los plazos se contarán desde el primer día hábil siguiente al de la notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el primer día hábil siguiente al de la práctica de la última diligencia.

   Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal.

   No operará la perención cuando la paralización del proceso sea debida a causa de fuerza mayor que los litigantes no hayan podido superar con los medios procesales a su alcance.

   La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación.

   La providencia interlocutoria que declare la perención será susceptible de los recursos de reposición y apelación en su caso; la providencia que no hace lugar a la declaración de perención solo será susceptible del recurso de reposición.

   En primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda. El plazo de caducidad para proponer la demanda correrá como si la interrupción no se hubiera producido.

   En segunda instancia o en instancia de revisión, la perención deja firme la sentencia recurrida.

   No obstante, las pruebas producidas en un proceso extinguido por perención conservarán su validez en cualquier otro proceso posterior, de acuerdo con las reglas de la prueba trasladada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Título VII - Del proceso relativo a las contiendas de competencia y diferencias

Artículo 202

   (Contiendas del inciso 1° del artículo 313 de la Constitución).- Las contiendas de competencia y las diferencias previstas en el inciso 1° del artículo 313 de la Constitución, podrán ser sometidas a resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por cualquiera de los órganos interesados, mediante petición fundada, con los antecedentes respectivos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 203

   (Contiendas del inciso 2° del artículo 313 de la Constitución).-Planteada una contienda o diferencia entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, en las condiciones previstas en el inciso 2° del artículo 313 de la Constitución, el órgano respectivo, a pedido de cualquiera de sus miembros, someterá el asunto a resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, expresando las razones que se hayan expuesto durante la deliberación, con los antecedentes del caso o copia autenticada de los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 204

   (Procedimiento).- Las contiendas referidas en los artículos anteriores se sustanciarán por la vía de los procesos incidentales fuera de audiencia, debiendo ser oído el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en último término antes del dictado de sentencia.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

LIBRO IV - NORMAS DE APLICACIÓN

Artículo 205

   (Vigencia).- El presente Código entrará en vigencia a los noventa días corridos a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 206

   (Aplicación de normas procesales).- Las normas procesales se aplicarán a los procesos iniciados a partir de su vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 207

   (Normativa subsidiaria).- En todos los puntos no regulados expresamente por este Código, se estará a lo dispuesto en las normas que correspondan de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales y del Código General del Proceso, normas concordantes y modificativas, en lo pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 208

   (Improcedencia de la conciliación previa).- No procederá la conciliación previa para los procesos que tramiten ante los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 209

   (Gratuidad del acceso a Base de Datos).- El acceso a la Base de Datos del Servicio de Informática del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estará disponible para todos los interesados en forma gratuita, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).

Artículo 210

   (Derogaciones).- Deróganse el Decreto ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984 y sus modificativas; la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987 y sus modificativas; la Ley N° 20.010, de 10 de diciembre de 2021; los artículos 453, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 466, 467, 468 y 469 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, y toda otra norma que, directa o indirectamente, se oponga al presente Código.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205 (vigencia).
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