APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1026

La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:

    1. Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél
       contra quien prescribía.
    2. Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El
       emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea
       decretado por Juez incompetente.
    3. Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al
       deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.
    4. Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.
    La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer 
    caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha
    de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del
    emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la 
    última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4., 
    comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.
    En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena
    se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código
    Civil. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 27.
Ver en esta norma, artículo: 1027.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1026.
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