APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS
Artículo 995
No será motivo para la prolongación del plazo ni del albaceazgo, la
existencia de legados cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos
que el testador haya dado al albacea expresamente la tenencia de las
respectivas especies o de la parte de los bienes destinados a cumplirlos;
en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.
Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al
albacea y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se
entenderá sin perjuicio de los derechos concedidos a los herederos por
los artículos precedentes. (*)