APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS
DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
Artículo 949
Cuando la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste
en un hecho que se ha realizado en vida del testador, si éste lo supo al
tiempo de testar y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá
que el testador exige su repetición.
Si el testador lo supo al tiempo de testar y el hecho es de aquellos
cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida.
Si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida,
cualquiera que sea la naturaleza del hecho. (*)