APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO

Artículo 92

   El expediente administrativo que debe preceder al matrimonio para acreditar que los futuros contrayentes no se encuentran impedidos y cumplen los demás requisitos civiles, se instruirá ante la Oficina del Registro de Estado Civil de la localidad que los contrayentes elijan, con prescindencia de sus respectivos domicilios.

   El proyectado matrimonio se publicará por medio de la prensa y edicto,   que permanecerá fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho    días y contendrá:

1) Los nombres y apellidos de los novios.

2) La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y 
   domicilio.

3) Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los
   cónyuges fallecidos, según lo que conste en el testimonio de la
   partida de defunción que debe presentarse o de otra prueba
   subsidiaria.

4) Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio
   proyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 272.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 93, 204, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 92.
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