APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS

Artículo 918

    Lo que se deja a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su
crédito, si no se expresa.
    En caso de expresarse, se deberá reconocer la deuda en los términos
que lo haya hecho el testador o en que se justifique haberse contraído la
obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago, en los
términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el
testamento.
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