APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS
Artículo 918
Lo que se deja a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su
crédito, si no se expresa.
En caso de expresarse, se deberá reconocer la deuda en los términos
que lo haya hecho el testador o en que se justifique haberse contraído la
obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago, en los
términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el
testamento.