APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO V - DE LA DESHEREDACION

Artículo 901

    El padre y la madre pueden ser desheredados por sus hijos:
    1º.- Cuando han perdido la patria potestad, con arreglo a este
Código. (Artículos 284 y siguientes).
    2º.- Cuando les negaren los alimentos, sin motivo legítimo.
    3º.- Cuando el padre atentó contra la vida de la madre o ésta contra
la de aquél y no hubo reconciliación entre los mismos.
    Las disposiciones de este artículo se aplican también a los otros
ascendientes legítimos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 284.
Referencias al artículo
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