APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO V - DE LA DESHEREDACION
Artículo 897
Para que valga la desheredación se requiere:
1º.- Que se haga en testamento válido.
2º.- Que sea hecha pura y simplemente y del total de la legítima.
3º.- Que se designe al desheredado por su nombre y se exprese clara y
específicamente la causa de la desheredación.
4º.- Si el desheredado es un hijo o descendiente, se requiere,
además, que haya cumplido dieciocho años.