APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO I - DEL TESTAMENTO
SECCION IV - DEL TESTAMENTO OTORGADO POR EL ORIENTAL EN PAIS EXTRANJERO

Artículo 828

    El oriental que se hallare en país extranjero, podrá testar por
instrumento público, conforme a las leyes de ese país o ante el Agente
Diplomático o Consular de la República, observándose, en este último
caso, los requisitos siguientes:
    1º.- Podrán autorizar este testamento los Embajadores, Encargados de
Negocios, Secretarios de Legación o Agentes Consulares. Se hará mención
expresa del cargo que ejerza la persona que autoriza el testamento.
    2º.- Los testigos del testamento serán dos por lo menos y orientales
o en su defecto, extranjeros domiciliados en la República o en el pueblo
donde se otorgue el testamento.
    3º.- Se observarán en lo demás las reglas prescritas para el
testamento solemne abierto.
    4º.- El instrumento llevará el sello de la Embajada, Legación,
Consulado o Viceconsulado.
    5º.- Deberá ser también rubricado por el autorizante al principio y
fin de cada página. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 829 y 830.
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