APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO I - DEL TESTAMENTO
SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL

Artículo 812

    Cuando el testamento fuere otorgado sin Escribano, en los casos del
artículo anterior y el testador muriese dentro del tiempo prefijado en el
mismo, será necesario que se proceda a la publicación del testamento en
la forma siguiente:
    El Juez competente en el caso previsto por el artículo 807, 
haciendo constar ante todo la muerte del testador, ordenará que comparezcan los testigos a practicar el reconocimiento de las firmas.
    Si uno o más de ellos no compareciere, por muerte, enfermedad u otro
impedimento, bastará que el testigo instrumental presente reconozca la
firma del testador, la suya propia y la de los testigos que no hayan
podido comparecer.
    En caso necesario y siempre que el Juez lo estimare conveniente,
podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos que no
hayan podido comparecer, por declaraciones juradas de otras personas
fidedignas.
    Los testigos instrumentales depondrán además sobre el día y hora,
poco más o menos, en que fue otorgado el testamento y sobre el peligro en
que a la sazón se encontraba el testador.
    Terminadas las diligencias, pondrá el Juez la rúbrica al principio y
fin de cada página del testamento y lo mandará entregar con lo obrado al
Actuario para que lo incorpore en el Registro de Protocolizaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 807, 811 y 830.
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