APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO III - DE LA TRADICION
CAPITULO II - DE LAS CALIDADES QUE SE REQUIEREN PARA ADQUIRIR EL DOMINIO POR LA TRADICION Y DEL EFECTO DE LA TRADICION

Artículo 769

    Para que se adquiera el dominio por la tradición, se requiere:
    1º.- Que la tradición se haga por el dueño o por su representante.
    2º.- Que el que hace la tradición o la consiente, sea capaz de
enajenar.
    3º.- Que la tradición se haga en virtud de título hábil para
transferir el dominio.
    4º.- Que haya consentimiento de partes.
    En el contrato de venta, además de las cuatro circunstancias
indicadas, se requiere que el comprador haya pagado el precio, dado
fiador, prenda o hipoteca, u obtenido plazo para el pago. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1670 y 1686.
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